STSJ Galicia 561/2014, 15 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:8026 |
Número de Recurso | 15641/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 561/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00561/2014
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2013 0018536
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015641 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. DISERVAN DOUS SL
LETRADO EMILIANO CACABELOS MONTES
PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15641/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DISERVAN DOUS S.L., representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 16/03/2013. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.754,50 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil DISERVAN DOUS, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2013, dictado en la reclamación 35/506/2013, sobre liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T del ejercicio 2012.
Alega la demandante haber sido declarada en concurso de acreedores, correspondiendo la declaración extemporánea, que no se discute, a facturas rectificativas emitidas por los acreedores que no le fueron remitidas directamente, sino a través de los administradores. Y, en tal contexto, parte de que el ingreso dimanante de la autoliquidación no era posible por imperativo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siendo que, en su criterio, el recargo solo es posible cuando la actuación del contribuyente, sin requerimiento previo de la Administración, va encaminada al ingreso. Destaca, desde tal perspectiva la dicción del artículo 27.2 LGT en cuanto a que "Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración". Alude al origen del precepto regulador del recargo, en cuanto vinculado al ingreso, a la necesidad de ponderar la voluntariedad del contribuyente, a que la reducción del apartado 5 del artículo 27 LGT no puede serle en ningún caso aplicable y, en fin, a que la Administración ha llegado a soluciones contrarias, en idénticas circunstancias, referidas a otros contribuyentes.
Comencemos por recordar que esta Sala, en otras ocasiones, ya ha afirmado la imposibilidad de contemplar de modo automático el recargo discutido, en función de las circunstancias concurrentes. En efecto, en nuestra sentencia de 27/2/13, recurso 15731/11, ya señalábamos que SSTSJ Cataluña de 1 de diciembre (recurso 756/08 ) y 29 de diciembre de 2011 (recurso 474/08 ), conforme a la cual "siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo ( art. 27.1 LGT/2003 ), no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
De esta forma, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria". Criterio el anterior que conduce a la estimación del recurso, una vez acreditado el cumplimiento de la obligación en plazo y su fallido en razón a dificultades técnicas de la entidad financiera>>.
Contemplábamos en tal sentencia la imposibilidad, en este caso del ingreso, en razón a circunstancias ajenas al contribuyente. Y, en relación con ello, en el presente caso, aduce la demandante que debe contemplarse la actitud (voluntariedad) del contribuyente, siendo aplicable entonces el criterio sostenido por la Audiencia Nacional en cuanto a contemplar las circunstancias del caso, rechazando el automatismo del recargo (sentencia de 12/12/11 )
En dicha sentencia, en términos similares a otras del mismo tribunal se indica lo siguiente: artículo 3 de la LGT ) y, sobre todo, razones de justicia material, exigen la anulación del recargo liquidado. El principio de proporcionalidad expresa, entre otras cosas, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Dicho principio es esencial en el Estado social de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española, con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares ( STS de 14 de julio de 2000 y de 3 de junio 1992 ). Por otra parte, el principio de proporcionalidad se incardina en lo que se ha denominado " justificación teleológica ", en nuestro caso como ya hemos determinado cuál era la finalidad del recargo, finalidad de la que claramente aparece desvinculado el recargo liquidado también en este caso.
Y, como también hemos dicho, la diferencia de trato entra en abierta pugna con los principios de justicia material en los términos también más arriba referidos.
Por lo demás, la Sala también comparte la razón dada por esta misma Sala (Sección Segunda, SAN de 30 de marzo de 2011 ) cuyas consideraciones, particularmente las del fundamento jurídico cuarto se dan aquí por reproducidas.
De todo lo anterior se deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho>>.
El propio Tribunal citado, sin embargo,...
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...se han ingresado, lo que debilita la procedencia del recargo, tal como ya declarado esta propia Sala y Sección en la sentencia de 15/10/14 (recurso 15641/13 ) al recordar nuestra sentencia de 27/2/13, recurso 15731/11, ya señalábamos que SSTSJ Cataluña de 1 de diciembre (recurso 756/08 ) y ......
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...se han ingresado, lo que debilita la procedencia del recargo, tal como ya declarado esta propia Sala y Sección en la sentencia de 15/10/14 (recurso 15641/13 )>>. Y siendo tal el antecedente, conviene llamar inmediatamente la atención sobre que el propio concepto de recargo y la regulación l......