STSJ Galicia 1281/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:7986
Número de Recurso13203/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1281/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01281/2014

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13203/2008

RECURRENTE: Justino

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0013203 /2008 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. FAUSTO VALENTIN BLANCO GARCIA y dirigido por el LETRADO D. MANUEL GONZALEZ GONZALEZ en nombre y representación de Justino contra Acuerdo de 31-7-08 que fija el justiprecio de la finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para el Proyecto Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño As Neves. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso, se ciñe a determinar la conformidad a Derecho del acuerdo del JEG de fecha 31 de julio de 2008 que fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000, iniciado con motivo de la obra "Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves".

La representación del demandante expropiado alega en primer lugar que las posturas valorativas de la Administración en vía administrativa no se encuentran basadas en ningún informe o dato frente al informe/s periciales idóneos por él aportados, que chocan con la inactividad motivadora y probatoria de la Administración recurrida, manifestando que los únicos argumentos expuestos por el jurado de expropiación en su acuerdo además de escuetos y esquemáticos resultan erróneos, apoyando sus tesis valorativas en los informes periciales realizados por el ingeniero Sr. Jose María y por el ingeniero técnico de minas Sr. Pedro Francisco

, resultando del primero que el suelo ha de ser valorado a razón de 25 e/m2, a lo que debe añadirse el valor de los recursos mineros cuya existencia, a su juicio, está claramente demostrada por el informe que acompaña a la demanda como por los convenios firmados por algunas empresas explotadoras de los referidos recursos como por un borrador de convenio de la Conselleira de la vivienda y el suelo comunicado a algunos de los particulares y publicado en el doga nº 78 de 23 de abril de 2009 . Asimismo, se alude al acta notarial de presencia, al reconocimiento por el Consello de la Xunta con motivo de la aprobación definitiva del 15 de mayo de 2002 del proyecto sectorial del Plisan, el convenio para el desarrollo compatible de la Plisan y las actividades de extracción de áridos y arcillas suscrito entre el consorcio de la zona franca y diversas entidades explotadoras de recursos minerales de áridos y el acta de sesión del Concello de Salvaterra de Miño de 3 de marzo de 2004 donde se recoge la excepcionalidad de la riqueza del subsuelo así como diversos informes periciales incorporados a otros procesos, así como por último a la oferta pública efectuada por la mercantil áridos do Mendo S.L.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación de los recursos interpuestos así como el Abogado del Estado en base también a los hechos y fundamentos de derecho que esgrime en su escrito de contestación y en particular en el de conclusiones.

SEGUNDO

Iniciamos el estudio de los motivos de impugnación que como demandante articula en este proceso la representación del expropiado en su escrito de demanda, algunos de los cuales resultan en algún punto coincidentes con los planteados por la codemandada y beneficiaria en otros recursos, a los que ya hemos dado respuesta en las correspondientes sentencias, siendo por tanto de aplicación lo ya declarado por esta Sala en otras ocasiones (por ejemplo en SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) y que de manera extractada fue expuesto en recientes sentencias (SSTSXG de 10 de mayo de 2011 (recursos 9229/07 y 8287/08 ), y de las que resulta que no existen argumentos o razones que justifiquen que nos apartemos de los criterios expuestos en aquellas ocasiones, lo que ha de conllevar la desestimación de las pretensiones contenidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, pasando no obstante a analizar tales motivos en sus particularidades mas acusadas junto con las demás cuestiones planteadas:

1) En cuanto al fondo del asunto se discute, en efecto, por la parte recurrente el importe de la indemnización establecida por el suelo expropiado, con soporte en los informes periciales realizados por el ingeniero Sr. Jose María ( del que resultaría un precio a razón de 25 e/m2) y por el ingeniero técnico de minas Don. Pedro Francisco, éste último centrado en la existencia y valoración de los recursos minerales existentes en la parcela afectada, cuestión ésta a la que la parte actora dedica una mayor atención y en la que vuelca la mayor parte de sus argumentos y pruebas y de la que nos ocuparemos específicamente en los siguientes fundamentos.

Ciñéndonos ahora estrictamente a la valoración del suelo y esas pruebas practicadas por el recurrente para acreditar sus pretensiones indemnizatorias, la simple lectura del informe pericial técnico aportado en vía administrativa en la pieza separada de justiprecio realizado por el ingeniero Don. Jose María en el año 2004 e INCORPORADO A LAS PRESENTES ACTUACIONES ya revela que el mismo se ha realizado obviando o desconociendo la naturaleza y destino urbanístico del suelo expropiado al tiempo de la valoración (La actuación expropiatoria siguió los cauces del procedimiento de tasación conjunta por lo que significa que siendo el 15 de marzo de 2004 cuando se publica en el D.O.G. el proyecto de expropiación es dicha fecha a la que debe referirse la valoración) no haciéndose mención en ningún momento a su clasificación como suelo urbanizable delimitado o sectorizado. Ello podría explicar que en vez de seguir como método de valoración el método residual dinámico, como impone el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 puesto en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, haya optado erróneamente por el método comparativo (punto 4.2 informe) y el de capitalización de rentas (punto 4.3 informe). Este error priva de eficacia probatoria a dicho informe por lo que a la valoración del suelo se refiere, al partir de un método de valoración equivocado.

De todo lo anterior, puesto en relación con los criterios sentados en las SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007)), resultado obligado confirmar la valoración que del suelo afectado se realiza por el Xurado de expropiación de Galicia en el acuerdo impugnado.

2) En cuanto al justiprecio fijado de aquellos bienes y derechos distintos del suelo y de los recursos minerales que pudiera aquel albergar, la parte recurrente estima insuficiente la cantidad establecida basándose en el informe pericial evacuado en vía administrativa por el ingeniero Don. Jose María .

Por lo que se refiere a ese informe (del Sr. Jose María ) sobre el que se ratifica el perito según acta de ratificación de 7 de noviembre de 2013 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puenteareas, valorado el mismo conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC, Ley 1/2000 ), en él se valoran hasta 9 fincas, de las cuales solo la denominada como DIRECCION000 coincide con la de Litis por la superficie, no así en sus características de tamaño y unidades que en la resolución recurrida se describen, estableciendo un importe por ese concepto de vuelo de 741,95 euros, que es el que con carácter principal o subsidiario se suplica en el escrito de demanda, no encontrándose en él a mayor abundamiento una justificación concreta y técnica - en otros recursos en que fue...

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