STSJ Extremadura 897/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1642
Número de Recurso202/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución897/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00897/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 897

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a QUINCE de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 202 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL ARROYO FERNÁNDEZ, en nombre y representación del recurrente DON Fulgencio, y DOÑA Josefa, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 21.12.10 recaída en reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas y relativas IRPF 2006.

Cuantía 8.199,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte actora alega en el escrito de demanda la falta de motivación de la Liquidación Provisional. El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que las Liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y la motivación cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. La referida exigencia de motivación ha de ponerse en relación con la establecida con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de junio de 1982 (EDJ 1982/36), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La STS de fecha 17 de febrero de 1987 (EDJ 1987/1295) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 LPA cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/1992 ) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada" ( STS de 10 de marzo de 2003, EDJ 2003/4349). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

TERCERO

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta procede desestimar el motivo de falta de motivación de la Liquidación Provisional porque, en el presente caso, la Administración Tributaria no se limitó a la utilización de una fórmula abstracta válida para cualquier comprobación de la Autoliquidación del obligado tributario o una mera marca con asterisco de las discrepancias que motivaban la liquidación opuesta, sino que en la Liquidación Provisional que puso fin al procedimiento, se hace constar una suficiente referencia a los hechos que motivaban la discrepancia y los efectos que ello suponía, indicando que se practicaba la Liquidación Provisional al comprobarse que se habían incluido gastos que no eran deducibles en el apartado de rendimientos del capital inmobiliario; y ello debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia formal, pudiendo la parte actora defenderse de los hechos y fundamentos expuestos por la Administración demandada. Y ello es relevante a los efectos del debate porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin; indefensión que manifiestamente no se aprecia en el caso de autos en que el recurrente ha podido, desde el primer momento, articular su defensa con pleno conocimiento de las razones en que se basaba la Administración para proceder a practicar la Liquidación Provisional.

CUARTO

El artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. La Agencia Tributaria no ha admitido los gastos que señala en la Liquidación Provisional, siendo lo cierto que, a pesar de lo alegado por la parte recurrente, no ha quedado probado que dichos gastos sean necesarios para la obtención de los rendimientos al no existir una evidente vinculación entre los rendimientos y los gastos que la parte demandante se pretende deducir.

Podemos concretar lo siguiente:

  1. En los contratos de arrendamiento de alquiler de las naves se recoge que serán por cuenta del arrendatario los gastos generales y de servicios individuales relativos a sostenimiento del inmueble y servicios, de modo que el arrendador puede repercutir al arrendatario los gastos que se ocasionan por servicios generales. En lo que se refiere al contenedor para residuos, se reconoce que puede cobrarse su uso al arrendatario que utiliza este servicio, se desconoce la proporción que corresponde a zonas comunes de la que es imputable a un uso individual, y en algunas de las facturas del contenedor se incluyen conceptos como "tierra de la finca Machuca", "cargando estiércol", "retro sacando estiércol y cargando tierra", sin que exista una explicación sobre estos elementos en relación con el alquiler de las naves. Las facturas por servicios presentadas no concretan suficientemente a que gastos se refieren, su vinculación con el polígono industrial y los inmuebles arrendados o la parte que corresponde a gastos comunes del polígono industrial y la que es imputable a cada nave arrendada.

  2. La parte presenta distintas facturas de telefonía, informática y material de oficina. No existe prueba que nos permita conocer el equipamiento e instalaciones de la oficina y que las facturas de telefonía y demás partidas están...

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