STSJ Cataluña 6786/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2014:9535
Número de Recurso4650/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6786/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011771

EBO

Recurso de Suplicación: 4650/2014

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6786/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia y Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Celsa y Hortensia debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Celsa, con DNI nº NUM000 solicitó pensión de viudedad en fecha 28-11-2012 por el fallecimiento de Eleuterio acontecido el 24-10-2012, con el que la actora había estado casada desde el 23-6-1984 hasta el 124-2012, fecha en la que se divorció.

SEGUNDO

Que por resolución administrativa de 4-12-2012 se denegó la pensión solicitada por no quedar acreditado no haberse constituido como pareja de hecho con otra persona y por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, folio 56 y por no ser perceptor de pensión compensatoria. Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa en fecha 25-1-2013, folio 57, que fue desestimada por resolución administrativa de 1-2-2013, folio 59 y 60.

TERCERO

Que Hortensia con DNI nº NUM001 solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Eleuterio ocurrido el 24-10-2012.

CUARTO

Que por resolución administrativa de 4-12-2012, folio 152, se desestimó la pretensión de la Sra Hortensia por no haberse constituido como pareja de hecho con el causante que se divorció de su anterior pareja el 12-4-2012; por no acreditar que no tuviera otro vínculo matrimonial con otra persona; por no acreditar mantener convivencia ininterrumpida con el causante al menos en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante mediante certificado del padrón, y por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25%. Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 18-4-2013, folio 155.

QUINTO

Que por sentencia de 5-6-2012 se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por Celsa y Eleuterio con efectos de 12-4-2012, en los términos de un convenio regulador que la parte actora aportaría por fotocopia folios 6 y 7, si bien sin sello en el folio 7.

SEXTO

Que en fecha 17-10-2012 se formalizó la escritura notarial de pareja estable entre Eleuterio y Hortensia, folios 176 y ss.

SÉPTIMO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serian:

2.771,61 euros y 25-10-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugna, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las dos demandadas que reclamaban sendas prestaciones de viudedad a raíz del fallecimiento de Eleuterio . Recurren ambas demandantes.

Comenzamos por el análisis del recurso de Hortensia . porque se articula con arreglo a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . El recurso de Celsa . tan solo plantea un motivo, por la vía del apartado

  1. del mismo precepto.

Así, como modificación de los hechos probados, Hortensia . pide que se añadan dos nuevos ordinales. El primero, para que consten los periodos durante los que convivieron el causante con esta recurrente en La Garriga y en L'Ametlla del Vallés. Sin embargo, no puede aceptarse porque se funda en documentos (contrato de arrendamiento y acuerdo de subrogación de la persona del arrendatario) que ya fueron atendidos por el Juez a quo para concluir negándoles valor probatorio porque las firmas que en ellos aparecen de terceras personas no fueron reconocidas; por lo que deben prevalecer esta valoración del juzgador de instancia ( art.

97.2 de la LRJS ).

El segundo texto que se pide que se añada se refiere a los ingresos de tal recurrente en comparación con los del causante y la recurrente conjuntamente. Pero también debe rechazarse esta petición porque tal dato no resulta de forma directa y evidente de los documentos que alega a este efecto, sino que precisaría de conjeturas y cálculos, lo cual veda la reforma pretendida.

SEGUNDO

Como denuncia de la vulneración del derecho sustantivo por la sentencia recurrida, Hortensia alega la infracción del artículo 174.3 de la LGSS en relación con la Ley 25/2010, libro 2º del Código Civil de Cataluña. Se argumenta que el citado art. 174.3 remite a la legislación autonómica para la consideración y acreditación de la existencia de pareja de hecho.

Pero el motivo no puede encontrar éxito porque la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, ha declarado la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS, con el que para la consideración...

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