STSJ Cataluña 6451/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:9528
Número de Recurso3927/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6451/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006737

F.S.

Recurso de Suplicación: 3927/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6451/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y AJUNTAMENT DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y AJUNTAMENT DE BARCELONA, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, manteniendo las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don. Juan Miguel, nacido el día NUM000 -1963, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General, con profesión habitual de Guardia Urbano, trabajando para el Ayuntament de Barcelona, sufrió un accidente de trabajo en fecha 31-10-2011. 2.-Tras un proceso de I.T. fue dado de alta médica el 2-10-2012 y tras el reconocimiento médico que el efectuó el ICAMS, se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 7-11-2012 en la que se declara que no está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

  2. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 29-1-2013, quedando agotada la vía administrativa.

  3. -En la fecha del accidente de trabajo el Ajuntament de Barcelona tenía los riesgos profesionales concertados con la Mutua Universal-Mugenat- y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

  4. -Las lesiones que acredita el Sr. Juan Miguel son: Lipoatrofia semicircular (leves depresiones de tejido celular subcutáneo) en zona media posterior de ambos brazos, antebrazo derecho y muslo desde 2009. Folio 79 de los autos y doc. 14 de la parte actora y 1 de la Mutua.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Ayuntamiento de Barcelona y Mutua Universal Mugenat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Juan Miguel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar que la fecha del accidente de trabajo fue el 4-11-2009, al amparo de los folios 174 a 180, lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido del informe que propone frente a la prueba (folio 79 de autos, doc. nº 14 de la actora y 1 de la Mutua) y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado sexto de la sentencia para que se haga constar la fecha que se indica como diagnóstico y el seguimiento de las lesiones desde esa fecha, al amparo de los folios 174 a 180, lo que debe ser desestimado pues la fecha del diagnóstico ya ha sido introducida en el hecho probado primero y no constan informes de seguimiento desde esa fecha hasta el 23-3-2011, fecha del primer informe de seguimiento obrante en el folio 174 de autos.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de...

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