STSJ Cataluña 6488/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2014:9398
Número de Recurso3865/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6488/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8042492

JSP

Recurso de Suplicación: 3865/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6488/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 8 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2013 y siendo recurridos Bogavantemar, S.L. y Lázaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de setembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo: " Que procede desestimar la demanda por despido interpuesta por Juliana contra Bogavantemar, S.L. y contra Lázaro absolviendo de todos los pronunciamientos en su contra respecto a dicha demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La trabajadora prestó servicios para la empresa desde el 4/06/2013 como dependienta de pescaderia en la pescaderia de la Empresa en Cambrils, a jornada completa percibiendo un salario de 29,41 euros/diarios (Interrogatorio de la empresa).

  2. ) La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 27/07/2013 (informe de vida laboral).

  3. ) La trabajadora no ostenta cargo de representación legal o sindical (resulta de la propia demanda),

  4. ) La demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora . Frente a este pronunciamiento se alza esta con una técnica procesal defectuosa pues en el mismo motivo alude a los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS si bien en realidad se limita a poner de relieve en todo el texto del recurso con prolijas alegaciones que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el principio de la carga de la prueba .

Para que puedan modificarse los hechos probados en suplicación es imprescindible que se señale el ordinal concreto que se quiere modificar así como los documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación .

Nada de esto sucede aquí por lo que no procede la revisión fáctica.

Segundo

La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción del art 217 de la LEC en relación como se ha dicho anteriormente con el principio de la carga de la prueba.

En una confusa alegación se argumenta que en realidad se demanda por despido porque la relación laboral de la demandante se desarrolló en fraude de ley . Olvida la recurrente que cualquiera que sea la naturaleza de la vinculación que la trabajadora haya mantenido con la empresa ( temporal o indefinida por aplicación del principio de fraude de ley en la contratación ) ello no determina por si solo la existencia de despido, en este caso supuestamente verbal, que ha de acreditarse por la parte actora .

La resolución recurrida considera acreditada la relación laboral pero no el hecho mismo del despido . La únicas pruebas practicadas, testifical de una tía de la demandante que no presenció el supuesto despido y como diligencia final, documental con la hoja de vida laboral de aquella que solo acredita que efectivamente la prestación de servicios existió pero no que se pusiera fin a la misma por decisión unilateral del empresario comunicada verbalmente .

Así las cosas solo queda por examinar, toda vez que la demandada no compareció al acto del juicio con lo que no puedo practicarse la prueba de interrogatorio de preguntas, si por aplicación del art 91.2 de la LRJS podían tenerse por ciertos los hechos de la demanda .

Con carácter general debe señalarse que la aplicación del mecanismo de la ficta confessio responde a la libre y discrecional facultad del juez de instancia, según dispone el art. 91.2 de la LRJS, premisa que conlleva la posibilidad de que pese a la incomparecencia a juicio de la parte demandada aun citada en legal forma, no tenga porqué prosperar la acción entablada en el proceso, pues, junto con el hecho de tal incomparecencia, el examen...

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