STSJ Cataluña 6253/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:9185
Número de Recurso3517/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6253/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007927

EPC

Recurso de Suplicación: 3517/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6253/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2011 y siendo recurrido/ a MUTUA ASEPEYO, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONES MÈDIQUES, SERHS FOOD AREA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-2-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por SERHS FOOD AREA, S.L. debo declarar que el proceso de incapacidad temporal de Gema, por el período 2-8-10 a 3-6-11, deriva de enfermedad común. Y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes y a salvo las compensaciones a que hubiera lugar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Gema, nacida el NUM000 -1959, con DNI nº NUM001, de alta en la empresa SERHS FOOD AREA S.L. desde 27-04-04, como Auxiliar de Servicios de Limpieza. 2º.- La actora presta servicios en el centro de trabajo sociosanitario El Carmen sito en el Camí Sant Jeroni de la Murtra 60 de Badalona. SERHS FOOD AREA S.L. gestiona la cocina y es responsable de las instalaciones, desde marzo de 2008.

  1. - Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-6-10, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora. Agotada la vía administrativa la empresa presentó demanda que por Sentencia de este Juzgado de 29-11-2011 (dictada en el procedimiento 901/2010) fue estimada con revocación del recargo impuesto a la empresa. La Sentencia no es firme.

  2. - La trabajadora demandada promovió expediente de determinación de la contingencia de las bajas médicas de 4-9-2009 -extendida por enfermedad común-, y de 2-8-2010 -extendida por accidente de trabajoy omalgia derecha e izquierda, respectivamente.

  3. - Resolución de 7-6-10 declaró que la baja médica de 4-9-2009 derivaba de enfermedad profesional y que Mutua ASEPEYO era responsable del pago de la prestación. La entidad gestora tuvo en cuenta 1) el informe de la Inspección de Trabajo de 5-3-2010 que indica la calificación como profesional de la contingencia, y 2- el dictamen del ICAM de 16-3-2010 y la propuesta del CEI de 1-6-2010 que dictaminaban que la contingencia era enfermedad profesional y 3) que la trabajadora recibió asistencia en mutua el15-9-09 por omalgia derecha.

  4. - Resolución de 29-11-2010 -en relación a la baja de 2-8-2010, acordó la terminación del procedimiento por cuanto Mutua Asepeyo había reconocido, por escrito presentado el 11-11-2010 (folio 473), como enfermedad profesional la baja médica de 2-8-2010, correspondiéndole en consecuencia el pago de la prestación.

  5. - La empresa que ya había formulado alegaciones en fecha 5-11-2010 (folios 468 y 475), interpuso reclamación previa el 10-1-2011 que, por resolución de fecha de salida 20-1-2011 (folios 497 y ss), fue rechazada por considerar -la entidad gestora- que la empresa carece de legitimación para plantear el recurso (folio 496)

  6. - Resolución de 29-9-2011 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 1280 #, de cuyo pago se hace responsable a ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y la TGSS.

  7. - -La trabajadora presentó demanda (repartida JS nº 31 proced. 285/11) solicitando que las lesión que presenta en la extremidad superior izquierda se declare deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por los siguientes hechos: 1- que había permanecido, de 4-9-09 a 2-8-10, por accidente de trabajo ocurrido el 4-9-09; 2- que el INSS el 7-9-2010 había declarado que el proceso iniciado el 4-9-09 derivaba de enfermedad profesional, y 3- que teniendo afectada también la extremidad superior derecha, la Mutua había resuelto el 26-1-2011 considerar la lesión derivada de enfermedad común. Admitida a trámite la demanda y llegado el día del juicio ( 27-9-2011) desistió del procedimiento "habiendo comprobado que la mutua ha reconocido ante el Inss que la patología indicada en la resolución de la Mutua que se impugna en el presente procedimiento, derivada de enfermedad profesional".

  8. - -La actora -con una altura de hombro a suelo de 132 cm) padece en hombro derecho tendinopatía del supraespinoso con rotura parcial bursaria (Ecografía hombro derecho 21-8-09) con cambios degenerativos moderados (RNM 22-11-09) Intervenida quirúrgicamente el 26-11-10 se le practicó una acromioplastia.

  9. - El auxiliar de servicio de limpieza lleva a cabo el servicio y emplatado de alimentos y su distribución en carros. Realiza labores de limpieza en los útiles, maquinaria y menaje del comedor y de cocina.

  10. - Para cubrir el servicio de desayuno, comida y cena (de 170 a 180 servicios) se utilizan utensilios tales como bandejas vacías -la cargada con comida y con tapa no supera los 3 kg-, platos, boles, cubiertos, cuencos, ect. de un peso de 0.40 a 2 kg. También se mueven ollas, bandejas metálicas, tapas, coladores y ollas cuyo peso va de 1,5 kg a 8 kg con un manejo puntual dentro de la jornada. La cocina dispone de una marmita (olla grande de 60 cm de diámetro) y una basculante (pieza cuadrada de 60 x 60 kg). La marmita se suele utilizar cada 15 días en invierno para escudella, y el resto de días se mantiene con agua caliente y se limpia in sito cada 2 ó 3 días. La basculante se utiliza normalmente 1 ó 2 veces al día dependiendo del menú y se acciona por manivela, limpiándose in situ también. Se utilizan carros sobre ruedas que albergan las bandejas para transporte. Las cajas con el menaje limpio salen automáticamente a la línea de reposo a una altura de 92 cms (estas cajas se llevan a los carros que tienen la misma altura aproximadamente), pesando cada caja unos 6 g, salvo 2 de cubiertos que alcanzan los 12 kg (estas últimas se manejan 3 veces dentro de la jornada y tiene lugar antes del emplatado) y el recorrido de los carros es de 4 a 8 metros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Gema, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la apelante SERHS FOOD AREA, S.L y la codemandada MUTUA ASEPEYO ( MATEPSS Núm. 151) el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Dª. Gema recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 4/12/2013 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por la empresa Serhs Food Area S.L. para declarar que "el proceso de incapacidad temporal de Gema, por el período 2/8/2010 a 3/6/2011, deriva de enfermedad común....". Se referirá en la sentencia recurrida al efecto, y en cuanto ahora interesa, que, primero, "tiene la empresa un evidente interés legítimo tanto para interponer la reclamación previa como para presentar la demanda, declarada su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora...."; que "no prospera la caducidad opuesta y respetado el plazo de 30 días establecido en el art. 71 LRJS ...."; y, finalmente, que "las lesiones de la actora no solo tienen un componente degenerativo,

afecta de cambios degenerativos moderados, objetivada una tendinopatía del supraespinoso con ruptura parcial en hombro derecho....lesiones que tendrían perfecto encaje en las dolencias delimitadas por el RD de aplicación.....(pero que) de la prueba practicada no cabe inferir que estas lesiones traigan causa del trabajo

de la actora no constando que las tareas que realiza (hechos probados 9 y 10), conlleven movimientos repetitivos y/o desplazamientos verticales manuales de cargas por encima de los 90º, entiéndase como pautas continuadas, reiteradas e intensivas provocadoras del sufrimiento de los tendones, lo que sería determinante de la enfermedad...(y) consecuentemente procede la estimación de la demanda....".

SEGUNDO

El recurso se articula por los tres cauces procesales previstos en el art. 193 de la L.R.J.S .. Se interesa así, y en primer término, la nulidad de la resolución recurrida por cuanto, dirá la recurrente, la misma se habría dictado con infracción de lo dispuesto e en el art. 71.2 de la L.R.J.S . puesto el mismo en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12/3/1990 y 3/3/1999 . Alegará al efecto que "en el caso la resolución susceptible de reclamación previa se dictó el 2/8/2010 y la reclamación previa contra la misma se presentó el 1/10/2011, doc nº. 20 a 23....(y) por tanto no se ha agotado la vía administrativa....".

Y a ello añadirá que "para la empresa es una sentencia inutiler data, es meramente...

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