STSJ Cataluña 6183/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:9182
Número de Recurso3474/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6183/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8009226

EBO

Recurso de Suplicación: 3474/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6183/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2012 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Enma y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Enma, defendida y representada por el Letrado D. Carles Altadill Martín, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Mónica Herranz; y la entidad colaboradora ASEPEYO, defendida y representada por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, debiendo recurrir la mutua ASEPEYO a la vía jurisdiccional para reclamar el reintegro de la prestación de IT por el periodo de tiempo del 6 de septiembre de 2011 al 11 de noviembre de 2011".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Enma, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1963, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, inició una relación laboral como ingeniero técnico de seguridad con la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.L. en fecha610 de diciembre de 2007, habiendo finalizado la relación laboral el día 11 de noviembre de 2011 por fin de contrato (doc. nº 3 actora).

SEGUNDO

La trabajadora, iniciada la relación laboral con la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.L. causó baja médica en fecha 6 de septiembre de 2011, habiendo sido diagnosticada de "Otras causas desconocidas y mal definidas de movilidad y mortalidad".

La Sra. Enma, con anterioridad causó baja médica en fecha 10 de marzo de 2011 por "Trastorno mixto de ansiedad y depresión", habiendo causado alta médica por Inspección médica el día 3 de agosto de 2011.

(doc. nº 1 actora; doc. nº 13 y 14 mutua)

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2011 la mutua ASEPEYO remitió un escrito al Institut Catalá d'Avaluacions Mèdiques (ICAM en adelante) por el cual interesaba que se procediera a la revisión médica de la Sra. Enma en relación a la baja por IT de 6 de septiembre de 2011.

El ICAM comunicó a la mutua demandada en fecha 3 de noviembre de 2011 que la nueva situación de incapacidad temporal de la actora de fecha 6 de septiembre de 2011 no es válida.

(doc. nº 11 y 12 mutua)

CUARTO

Por resolución de la mutua ASEPEYO de 22 de noviembre de 2011 se notificó a la trabajadora el acuerdo por el cual se denegaba la prestación económica de IT por causa de que la baja médica de fecha 6 de septiembre de 2011 no había sido validada por el ICAM.

Por resolución de ASEPEYO de la misma fecha se comunicó a la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES MECÁNICAS, S.L. el hecho de que la trabajadora demandante no tenía derecho a la prestación, ni en su modalidad de pago delegado, ni en su modalidad de pago directo.

Por la mutua se emitió acuerdo de 22 de diciembre de 2011 por el cual se declaraba indebida la prestación económica por IT percibida por la demandante correspondiente al periodo de 6 de septiembre de 2011 al 11 de noviembre de 2011 por importe de 3.740,96 euros, la cual abonada por la empresa y posteriormente deducida a la mutua.

(doc. nº 1, 4, 7 y 8 mutua)

QUINTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 23 de enero de 2012, solicitando la anulación de la resolución administrativa que dejaba sin efecto la baja médica de fecha 6 de septiembre de 2011, se dictó resolución de la mutua ASEPEYO de 6 de febrero de 2012 desestimando la reclamación previa, al tiempo que reiteraba la declaración como prestación indebida la correspondiente al periodo desde el 6 de septiembre de 2011 al 11 de noviembre de 2011 (doc. nº 4 mutua).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua codemandada, contra la sentencia de instancia que revoca la resolución de la Mutua objeto del litigio, al entender que en dicha resolución se reclama el reintegro de las prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas por la demandante, considerando que la Mutua debió articular esa reclamación a través del procedimiento previsto en el art. 146.2º de la LRJS, aplicando por este motivo de oficio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento.

Por la vía del párrafo a) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y arts. 146 de la LRJS, sosteniendo que la decisión del juzgador de instancia ha causado indefensión a la Mutua al apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y concluir que la Muta ha de interponer demanda al amparo del art. 146 de la LRJS, en reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas por la actora, revocando por este motivo la resolución objeto del litigio pese a reconocer y admitir que la prestación de incapacidad temporal percibida por la trabajadora como consecuencia de la baja médica de 6 de septiembre de 2001 es indebida, al no haber sido validada por el ICAM tras el alta médica anterior de las mismas dolencias por la Inspección Médica de 3 de agosto de 2011, no habiendo transcurrido en consecuencia un periodo de seis meses.

La pretensión no ha de ser acogida.

Bien es cierto que la Mutua no tiene legitimación ni posibilidad de reclamar directamente a la actora el reintegro de la prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida, ni tan siquiera de hacerlo a través de la interposición de una demanda a tal efecto, como se desprende del criterio jurisprudencial en esta materia que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011( rec.- 812/2009 ) que se invoca por la recurrente; pero esto no obliga a anular la sentencia y puede la sala resolver sobre el fondo del asunto, como luego se razonará.

Tal y como se concluye en esa sentencia del Tribunal Supremo, en un caso en el que la Mutua, justamente, interpuso la demanda en reclamación al trabajador del reintegro de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes indebidamente percibida, las Mutuas no pueden formular este tipo de reclamaciones en vía judicial contra los beneficiarios de la prestación, sino que han de someterse a lo que establece el art. 84 del RD 1993/1995, y comunicar su acuerdo a la Tesorería General de la Seguridad Social para que por esta entidad gestora se proceda a exigir su reintegro al trabajador.

Se razona en la precitada sentencia, lo siguiente "La cuestión controvertida en el...

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