STSJ Cataluña 740/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Octubre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 956/2012

Parte actora: Alejo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 740/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Carando Vicente, y asistido por la Letrada Dña. Teresa Tremoleda i Pàmies, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recursopara el día 8 de octubre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada por la Consejera de Justicia, de 24 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 6 de julio de 2010 (así como los escritos de 15 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2012) contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, de 2 de julio de 2010, del Tribunal Calificador de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo servicios penitenciarios (núm. de registro de convocatoria). El demandante participó en la convocatoria de autos (JU026) y supero con éxito las dos primeras pruebas de la fase de oposición (doc. 2): 5,6 (apto) para el primer ejercicio (conocimientos generales) y 6,5 (apto) en el segundo ejercicio (conocimientos específicos), si bien obtuvo un no apto en el psicotécnico.

Afirma que el Tribunal calificador acordó que el test psicológico a realizar no era sobre aptitudes para el puesto de trabajo sino sobre el perfil profesional de los candidatos. Y en el acta de 23 de junio se aprobaron los acuerdos, posteriormente a la realización de la prueba.

En esta prueba obtuvo 9 puntos tanto en el apartado dominancia como en el de animación motivos por los que fue declarado no apto en la prueba psicotécnica.

El demandante pone de relieve que ha venido desempeñando servicios, con carácter interino, en el cuerpo técnico de especialistas de la Generalitat de Catalunya, que ha pasado las pruebas psicológicas al efecto e incluso que ha cobrado la productividad lo que acredita con exceso una adecuación de perfil laboral al puesto de trabajo.

En definitiva, entiende que la prueba psicotécnica -eliminatoria- de la convocatoria no se ha adecuado a la finalidad de la convocatoria, puesto que las bases hablan solo de competencia para el puesto de trabajo y no de perfil profesional de los candidatos y, además, las bases no establecen cuáles son los parámetros de corrección ni la tipología del test a realizar. A su juicio el test escogido (16PF5) no es idóneo y las bases de la convocatoria no establecían cuál era el test ni cuáles eran las competencias psicosociales que había de cumplir el aspirante, como tampoco los criterios de corrección del test. Por otra parte, el Tribunal calificador aprobó los criterios de evaluación con posterioridad a su realización; se ha vulnerado el principio de igualdad y se ha producido la ilegalidad del tratamiento de trazos de la personalidad para fundar una decisión con efectos jurídicos.

Por último, sostiene que se le han causado unos daños morales en la medida en que no quedaron recompensados sus esfuerzos en la superación de las pruebas primera y segunda y, además, se quedó sin trabajo -como interino- al cubrirse las plazas por los titulares.

En base a todo ello, solicita que se estime el recurso interpuesto contra el acuerdo de 2 de julio de 2010, del Tribunal Calificador de la convocatoria de autos, así como del resto de actos administrativos precedentes de los que trae causa y se declare nula de pleno derecho o anulable, según corresponda y que se retrotraigan las actuaciones y se declare apto en la prueba psicotécnica al recurrente y se le permita la continuación del proceso selectivo de la convocatoria JU026, realizando el curso selectivo y, para el caso que el recurrente supere con éxito la fase de concurso del citado proceso, se le reconozca el nombramiento de plaza en los servicios penitenciarios con efectos administrativo y económicos a la fecha del nombramiento del resto de aspirantes seleccionados así como una indemnización por daños morales de 1.000 euros.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso, relacionando los antecedentes fácticos de relevancia, que no es menester reproducir.

Como primer argumento viene a cuestionar la inadmisibilidad, al amparo del art. 69.c) de la LJCA, o desestimación por desviación procesal, al haber empleado en el recurso unos motivos de impugnación que no alegó en vía administrativa ha dejado a la Administración sin la posibilidad de pronunciarse sobre estos nuevos motivos que se alegan en sede judicial, a la vista de los escritos presentados el 6 de julio de 2010 (folio 70) y los de 15 de febrero de 2012 y ampliatorio de 27 de marzo posterior.

También acude a la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y los argumentos empleados en la demanda entran en el núcleo de la discrecionalidad técnica de la comisión de valoración. El actor no impugna el diseño material de las pruebas psicotécnicas sino que solo impugna el resultado de no apto, de modo que sus argumentos no atacan las pruebas que se realizaron sino el resultado obtenido; este resultado era el previsto en la convocatoria y es un acto reglado aunque aduce que las bases establecían la realización de la prueba pero no establecían su contenido, lo cual pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica y no puede ser revisado por los Tribunales de Justicia, invocando al efecto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la amplia discrecionalidad técnica que se reconoce a los órganos calificadores y el alcance de la revisión jurisdiccional que solo puede afectar al exterior del núcleo reservado y en función de criterios jurídicos como la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad entre todos los aspirantes, siendo carga de quien impugna acreditar que no se han respetado los elementos reglados o que existen errores evidentes y manifiestos. En todo caso, no podrá acogerse las pretensiones que simplemente postulan una evaluación alternativa a la del Tribunal Calificador, sin ninguna clase de prueba.

Niega que los criterios de valoración se aprobaran después de realizar la prueba y significa que los aspirantes conocen que el test está destinado a evaluar la competencia de los aspirantes para desempeñar las tareas inherentes al cuerpo, por lo que su finalidad era considerar aptos a aquellos que se adecuaban al perfil profesional y no aptos en caso contrario.

Además, añade, no hay vulneración del ordenamiento jurídico por la falta de publicación de los criterios de valoración de dicho ejercicio por cuanto su publicación implicaría la desnaturalización de la prueba y de que esta quedara invalidad, puesto que lo que se busca es la espontaneidad del candidato y es que, al igual que en una entrevista, en el test psicotécnico no hay preparación previa.

Del mismo modo, articula una impugnación basada en la falta de impugnación de las bases, que constituyen la ley del concurso y obligan tanto a la Administración convocante y al órgano de selección, como a los aspirantes que se presentan a las mismas, estando facultado el Tribunal para fijar los criterios técnicos de valoración y de interpretar las bases ( art. 41 del Decreto 123/1997). Reitera que estos criterios fueron aprobados por el Tribunal con carácter previo a la realización de las pruebas, sin que se haya acreditado ningún tipo de arbitrariedad ni desviación de poder.

En relación con la motivación, sostiene que la declaración de apto o no apto es suficiente, con cita de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2000; de 3 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden jurisdiccional, del TSJ de Cataluña (Sección 4ª), la nº 783, de 20 de octubre de 2002, de la misma Sala y Sección y la de 24 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, confirmada por la sentencia nº 1258/2004, de 16 de diciembre, de esta misma Sala y...

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