SAP Madrid 476/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:14427
Número de Recurso575/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009730

Recurso de Apelación 575/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 550/2012

APELANTE: BERTIZARANA S.A.

PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN

APELADO: D./Dña. Catalina

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de BERTIZARANA S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN contra Dña. Catalina apelado - demandado, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Bertizarana SA, representada por la procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra doña Catalina, representada por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.-por último, condeno a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La entidad actora, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, formuló demanda frente a quien habían sido arrendataria de la vivienda en base a un contrato celebrado el 1 de marzo de 1928, solicitando se le condene indemnizarle en la cantidad de 36.155,24 euros, por el tiempo que entiende ha ocupado indebidamente dicha vivienda, en base a lo siguiente: Interpuesta demanda de desahucio por expiración del término convencional, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2.008 acordando el desahucio por expiración del término, con efectos desde el 31 de julio de 2.007, siendo la misma confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 23 de julio de 2.009. Interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, el Tribunal Supremo inadmitió dichos recursos por auto de 28 de septiembre de 2.010 . Instada demanda de ejecución y fijada la fecha de lanzamiento para el día 11 de mayo de 2.011, la demanda entregó la posesión de la vivienda el día 29 de abril de 2.011. Sostiene que, a pesar de que el contrato quedó resuelto a partir del 31 de julio de 2.007, desde la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la demanda ha ocupado indebidamente la vivienda, bien por incumplimiento contractual o por haber adoptando un comportamiento culposo, dirigido a dilatar el procedimiento y mantenerse más tiempo del debido en la ocupación de la vivienda pagando una renta irrissoria por ello, por lo que entiende le asiste el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 37.748,00 euros, como contraprestación económica por el uso y disfrute de la vivienda. Obtiene dicha cantidad, aplicando la renta de mercado que correspondería a la vivienda en cuestión, durante 8 meses de 2.010 y cuatro de

2.011, por cuanto, a pesar de que considerar que tiene derecho a tales rentas desde la fecha de la sentencia de segunda instancia - 23 de julio de 2.009 - no reclama las rentas que corresponderían a los nueve meses siguientes a esa fecha, por ser dicho período necesario para llevar a cabo las obras de reforma que precisaba la vivienda, señalando como momento final del devengo de tales rentas, el de la entrega de la posesión que se produjo el 29 de abril de 2.011. Deduce las cantidades abonadas por la demanda hasta el momento de la entrega de la posesión, por lo que la indemnización finalmente reclamada lo es por 36.155,24 euros

La parte demandada se opuso a dicha reclamación. Alega en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material, por cuanto entiende que la pretensión aquí formulada pudo haberse planteado en el procedimiento anterior de desahucio. En segundo lugar, alegó la excepción de prescripción, en cuanto a la reclamación por los meses de mayo de 2.010 a marzo de 2.011 ambos inclusive. Respecto a la cuestión de fondo, sostiene que los recursos finalmente inadmitidos por el Tribunal Supremo, fueron interpuestos por su parte legítimamente y de buena fe y la entrega de la posesión de la vivienda, se hizo dentro del plazo concedido en el Decreto acordando la ejecución de la sentencia y para ello hubo de contratar la mudanza e iniciar previamente el desalojo de la vivienda. Discrepó de la cuantía reclamada, en cuanto el informe en que se sustenta, toma en consideración el estado del piso después de una importante reforma, cuyo coste no se deduce y en la demanda de desahucio, indicaba como alquiler de mercado 1.500 euros, de manera que teniendo en cuenta todas esas circunstancia, el lucro cesante o beneficio dejado de obtener no superaría los 1.000 euros mensuales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión en que la acción ejercitada lo es en exigencia de responsabilidad extracontractual, cuyo plazo de prescripción es el de un año, cuyo cómputo inicial fija en la fecha del auto del Tribunal Supremo - 28 de septiembre de 2.009 -, inadmitiendo los recursos interpuestos frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, de manera que cuando se presentó la demanda origen de este procedimiento, el 18 de abril de 2.012, la acción ya estaba prescrita y no concurre circunstancia o hecho que haya interrumpido dicho plazo. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Impugna la declaración de prescripción de la acción. Por un lado, porque al estimar dicha excepción, no lo ha sido en los términos invocados por la demandada, lo que le impidió articular su defensa en primera instancia y vulnera el principio, según el cual la prescripción no puede apreciarse de oficio. Sostiene la improcedencia de acoger tal excepción, en la forma planteada en primera instancia, por cuanto lo que ella reclama, es una indemnización por daño continuado y se hacía desde el momento en que podía hacerse; es decir desde la entrega de la vivienda y habiéndose producido ésta el 29 de abril de 2.011, al presentar la demanda el 16 de abril de 2.010, la acción no estaba prescrita, de entenderse que la acción ejercitada es la extracontractual, apreciación que tampoco comparte, en cuanto considera que la acción ejercitada por su parte es la contractual. Sostiene en definitiva, que la sentencia no tiene en cuenta el carácter restrictivo con el que debe analizarse la prescripción y principios que la...

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