SAP Lleida 433/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:762
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 319/2013

Procedimiento ordinario núm. 1844/2011

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 433/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1844/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 319/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 febrero 2013 . Es apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, PROCASTI, S.A. y INMOBILIARIA VALL D'ASSÚA, S.A., representados por los procuradores Sres. Jordi Daura Ramón, Macarena Ollé Corbella y Eva Sapena Soler y defendidos por los letrados Daniel Meana Pascual, Jordi Albareda Cañadell y Javier Pérez de la Ossa.Son apelados GAME PROMOTORA ILERDENSE DE VIVIENDAS, S.L. y BONS HOTELS, S.L., representadada la primera por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y Sagrario Fernández Graell y defendidas por los letrados Josep Ll. Gómez Gusi y Adrian Benedico Pallàs . Es ponente de esta sentencia la Iltma Sra Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 18 febrero 2013, es la siguiente: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por ASEMAS", MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra GAME PROMOTORA ILERDENSE DE VIVIENDAS S.L. y contra BONS HOTELS S.L., con imposición de costas a la parte demandante. Estimo la demanda interpuesta por ASEMAS", MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra PROCASTI S.A., y la condeno a pagar a la actora la cantidad de 5.603,62 euros, más intereses legales y costas.

Estimo la demanda interpuesta por ASEMAS", MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra INMOBILIÀRIA VALL D'ASSUA, S.A., y la condeno a pagar 17.095,20 euros, más intereses legales y costas.

En cuanto a la condena de Procasti s.A. y de Inmobiliária Vall d'Assua S.A., se las condena a cada una por la cantidad indicada más intereses legales, sin perjuicio de la redistribución de cuotas que determina el artículo 1.145 Cc ante la insolvencia de alguno de los deudores solidarios siendo el importe máximo la cantidad estimada en este procedimiento.

Esta resolución no es firme y cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida, como establece el artículo 458 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ante éste juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de esta Sentencia. El recurso de apelación deberá interponerse previa consignación del depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en aplicación de la D.A. 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, PROCASTI, S.A. y INMOBILIARIA VALL D'ASSÚA, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE ASEMAS MUTUA DE SEGUROS .

La aseguradora demandante, Asemas, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda planteada contra las codemandadas Game Promotora Ilerdense de Viviendas S.L. y Bons Hotels S.L. al apreciar la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción de la acción. Alega la recurrente que la acción que se ejercita en esta litis es la de regreso prevista en el art. 1.145 C.C . y por tanto se ha aplicado indebidamente el término de dos años establecido del art. 18-2 de la LOE porque estamos ante un supuesto juzgado en base al art. 1.591 C.C., habiendo declarado tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación dictadas en el juicio ordinario de menor cuantía nº 94/2000 que la LOE no resulta de aplicación, aunque la demanda se interponga tras la entrada en vigor de dicha Ley 38/1999, porque así lo dispone la Disposición Transitoria Primera , siendo que en este caso el edificio ya estaba construido cuando entró en vigor esta Ley, recalcando la sentencia de esta Audiencia Provincial que el término de prescripción de los arts. 17, 18 y 19 de la LOE no es de aplicación al caso, no pudiendo aplicarse tales preceptos retroactivamente. Añade que este criterio viene confirmado por la doctrina pacífica del Tribunal Supremo por lo que resolución recurrida contraviene la referida Disposición Transitoria y la doctrina sobre la materia, siendo de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años del art. 1.964 C.C .

SEGUNDO

Procede acoger las alegaciones de la recurrente, rechazando la Sala el criterio seguido en la sentencia de primera instancia, por no ser extrapolable al supuesto enjuiciado la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 referida específicamente a la acción de repetición prevista en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil en los supuestos de circulación de vehículos de motor, en concreto en el art. 10 del Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre . En el presente caso la demandante acciona en base al art. 1.145 C.C . por haber atendido, como aseguradora de uno de los codemandados en los autos de juicio de menor cuantía nº 94/2000, el coste de reparación de los vicios constructivos que presentaba el edificio, en virtud de los acordado en la sentencia dictada en dicho procedimiento que estimó la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios, reclamando ahora la parte correspondientes a los demás codemandados, condenados solidariamente con su asegurado, el arquitecto Sr. Adrian .

Según se argumentaba en la sentencia de 12-1-2005 dictada por esta Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia del referido juicio de menor cuantía nº 94/2000 "... debe examinarse si respecto de la reclamación por vicios en el parquet de los pisos, debe ser de aplicación al término prescriptivo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/ 1999, que establecen un plazo respecto de ciertos elementos constructivos de instalación de tres años, el motivo no puede prosperar como bien se ha señalado en la Sentencia de instancia respecto a la entrada en vigor de dicha ley y su aplicación temporal, sin que pueda todos los efectos aplicarse la ley de 1999, al edificio y obra que se propone en autos".

Se ratificaba así lo razonado en la sentencia de primera instancia en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre, no resultaba de aplicación esta Ley sino el art. 1.591 C.C ., con independencia de la fecha de interposición de la demanda.

La mencionada Disposición Transitoria Primera descarta de forma clara y expresa su posible aplicación retroactiva estableciendo que "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia, a partir de su entrada en vigor". Por tanto, la única salvedad prevista es la referida a materias de expropiación forzosa, sin que se contemple ninguna excepción en relación con el art. 18, que es que el que establece los plazos de prescripción, tanto para el ejercicio de la acción de responsabilidad por parte del propietario del inmueble contra los agentes intervinientes en el proceso constructivo (art. 18-1) como para la acción de repetición que pudiera corresponder a cualquiera de dichos agentes o a los aseguradores contra ellos (art. 18-2).

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 se refiere a esta cuestión, recogiendo la doctrina sentada en resoluciones anteriores, especialmente las de 22 de marzo de 2010 y 19 de abril de 2012, indicando que "...La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado sobre los criterios interpretativos acerca de la posible aplicación retroactiva de la LOE en obras y procesos constructivos reguladas por el artículo 1591 del Código Civil, caso de la SSTS de 22 de marzo de 2010 (num. 195/2010 ) y 19 de abril de 2012 (num. 238/2012 ).

En este sentido, conforme a las Sentencias citadas se debe destacar que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 282/2016, 28 de Julio de 2016
    • España
    • 28 Julio 2016
    ...de la mancomunidad (como en supuestos similares ha contemplado la AP de Toledo en auto de 28 de septiembre de 1998 o la Sap de Lleida de 17 de octubre de 2014 que, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, razona que: "es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 21-11-2000, 6-6-2001 y 16-1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR