SAP Granada 320/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2014:1524
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 91/14 - AUTOS Nº 467/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 320/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 91/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 467/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Palmira contra HERMANOS AGUILERA LUPIÁÑEZ S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Pilar Fernández Madero, en nombre y representación de Dña. Palmira, contra la mercantil "Hermanos Aguilera Lupiañez S.L." y contra Dña Fuensanta Linares Pérez, debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como considera el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. No obstante y, aún siendo reiterativos efectuaremos las consideraciones contenidas en los Fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Que la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o pasiva, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo...

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