SAP Granada 236/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:1513
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 265/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.142/2013

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 29 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 265/14, en los autos de juicio ordinario nº 1.142/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Recambios Sal y San, S.L., representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado don Carlos Egea Jover contra Banco Santander, S.A., representado por la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Ramón Entrena Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de Recambios Sal y San S.L., contra el Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aurelia García Valdecasas Luque, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés (SWAP) ligado a Inflación y del CMOF firmados entre las partes el 19 de febrero de 2008 y 20 de febrero de 2008, declarándose improcedentes e indebidas las liquidaciones practicadas por el Banco Santander, S.A. y las que en lo sucesivo de practiquen, desde la fecha de la demanda, relativa al contrato Swap ligado a Inflación y debo condenar y condeno al Banco Santander S.A. a que satisfaga al actor el importe total de las liquidaciones practicadas hasta la fecha que asciende a cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete euros (42.697 euros) más las que en lo sucesivo de practiquen, desde la fecha de la demanda y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas". SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de mayo de 2014; señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2014, prolongándose la deliberación hasta el 17 de julio de 2014 en que, por disidencias en las posiciones del Tribunal, la Iltma. Sra. Magistrada que asumía la ponencia del asunto anunció voto particular, discrepante con la mayoría, en uso del derecho que le concede el artículo 206.1 de la LOPJ.

El Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal, en uso de la facultad que le concede el artículo 206.2 de la LOPJ, asumió la ponencia redactando la presente sentencia expresiva del sentir de la mayoría de los miembros del mismo.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la venta de piezas de recambio para vehículos y otras maquinarias, el 19 de febrero de 2008, a modo de confirmación de operaciones dentro del contrato marco que concertó al día siguiente, contrató con la entidad bancaria demandada un ' swap ligado a la inflación' durante 10 años con liquidaciones anuales a partir del año siguiente a su inicio (21 de febrero de 2008) con un nocional de 200.000 # sobre un índice al tipo fijo del 3'25 % durante el plazo de vigencia, de manera que las liquidaciones anuales dependerían de la compensación entre los pagos del banco, que serían los resultados de aplicar la fórmula nocional por la tasa de inflación acumulada, con la determinación que constaba en el contrato (f. 50 vto.) y los pagos del cliente, que se liquidarían con aplicación de la fórmula nocional por el tipo fijo acumulado, siendo este tipo fijo acumulado = [(1 + Tipo Fijon)n - 1], valor en tanto por uno, redondeado hasta el cuarto decimal, donde n = al número de años transcurridos entre la fecha de inicio y la fecha de pago correspondiente.

El brusco descenso de la tasa de inflación meses después determinó que la actora comenzara a sufrir pérdidas ya desde la primera liquidación (febrero de 2009) que se fueron, paulatinamente, aumentado en los años siguientes con los siguientes resultados: en 2010, 7.824'30 #; en 2011, 9.963'31 #; en 2012, 11.079'33 #; y tras la liquidación de 2013, con una nueva liquidación negativa de 12.133'84 #, que suponía un total de pérdidas acumuladas de 42.697 #, por lo que decidió interponer la demanda desistiendo de llevar a cabo una cancelación anticipada al pasar esta, según señalaba en su demanda, por concertar un crédito de unos 200.000 # como cantidad estimada por el banco para extinguir el contrato de swaps .

En este contexto la actora formuló demanda el 19 de septiembre de 2013 interesando la nulidad del contrato de swap y, subsidiariamente, la resolución del mismo con devolución, en uno y otro caso, de los

42.697 # y de las demás liquidaciones negativas que vayan generándose durante el procedimiento, con los intereses legales desde la interposición de la demanda

Basaba la demanda en el error como vicio del consentimiento que había prestado al formalizar el contrato como exigencia de la entidad al encontrarse negociando la renovación de una póliza de crédito y línea de descuento y recomendarle y exigirle la demandada este producto financiero para cubrirse de los incrementos salariales por subidas anuales del IPC y en la deficitaria y equivocada información facilitada al captar su consentimiento, al asegurarle la misma que no existía riesgo en la operación; no advertirle de la consecuencia de la bajada de la tasa de inflación ni del cuantioso coste que supondría su cancelación anticipada

La entidad bancaria demandada se opuso justificando su actuación en la conveniencia que representaba para el cliente (actor) este producto financiero para cubrirse de las fluctuaciones de la inflación, al haber soportado en 2008 gastos salariales para su plantilla de 195 trabajadores de 470.000 # anuales y tratarse de una empresa con experiencia financiera que contaba con un volumen de negocio de casi dos millones de euros (2.450.799 #) y ser las previsiones sobre la inflación claramente alcistas.

La sentencia estimó íntegramente la demanda al considerar que no hubo una información suficiente y leal en la negociación precontractual desde la perspectiva de actuar la actora fuera de su ámbito profesional y empresarial, que no era el adecuado para ello, ni la cobertura buscada se equilibraba con los riesgos que pretendía contener o amortiguar sin experiencia ni conocimiento suficiente, todo ello amparado en la Doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014.

Frente a la decisión de primera instancia se alza en apelación la demandada a través de tres motivos principales en los que cabe extractar las distintas argumentaciones impugnatorias a la sentencia, principalmente diseccionando buena parte de los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, que combate mostrando, desde su subjetiva posición de parte, su discrepancia con las conclusiones desfavorables que contiene para la entidad bancaria.

Prescindiendo del primer motivo, que se acoge, pero sin mayor relevancia en el sentido del fallo, al asistir la razón a la parte sobre la tan incorrecta como innecesaria referencia a la consideración implícita de consumidor cuando se trata de una persona jurídica que, a los efectos de esta ley, goza de la protección que le Ley del Mercado de Valores otorga a las entidades clasificadas por el propio texto como minoristas, el resto de los motivos y submotivos de apelación merecen, incluido el relativo a los requisitos jurisprudenciales sobre el vicio de error en el consentimiento contractual prestado, respuesta conjunta.

SEGUNDO

En este sentido, razones de mejor sistemática y síntesis en la respuesta jurisdiccional hacen conveniente alterar el orden en el examen de los dos motivos principales y centrar, conforme a la Doctrina sentada por la Sentencia del Pleno de Magistrados de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, el alcance del error o vicio en este tipo de contratos, lo que resulta especialmente aplicable al caso por concurrir una acusada identidad en sus presupuestos fácticos y contractuales ya que, al igual que en esa importante sentencia, se está también ante un ' swap ligado a la inflación' y, tanto sea de cobertura, como admiten las partes, como de carácter especulativo, al no estar clara la vinculación con otros productos bancarios o financieros a los que podía servir de cobertura y protección frente a las fluctuaciones de los índices de inflación sobre el que consta aportado a los autos, un test de idoneidad sobre cuestiones predispuestas y ambiguas. Esto es, un simple cuestionario, curiosamente fechado el mismo día de celebrar el contrato marco y posterior por tanto al contrato que se pretende anular y cuya realización previa, aún cuando no estuviera aún en vigor la reforma MiFID, resultaba obligada, y ni en ese texto ni en ningún otro documento consta que se llevara a cabo el test de adecuación o conveniencia para la sociedad contratante, ni se establece ninguna conclusión al respecto más allá o diferente de las que estaban prerredactadas en el propio contrato con relación a las notas de complejidad; producto de riesgo; falta de asesoramiento;...

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