SAP Vizcaya 524/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2014:1925
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/021705

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0021705

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 313/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 787/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: SHELA ARROYO MARIN

Recurrido/a / Errekurritua: Donato

Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON UGARTE IBARGUEN

S E N T E N C I A Nº 524/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 787/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., apelante - demandada, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y defendido por la Letrado ANA ARROYO MARÍN, contra Donato, apelada (se opone al recurso) - demandante, representado por el Procurador EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO y defendido por el Letrado JOSÉ RAMÓN UGARTE IBARGUEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 14 de febrero de 2014 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por D. Donato representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Guijarro; frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón.

  1. - DECLARAR LA NULIDAD de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación 3.3 del préstamo hipotecario de fecha 18 de setiembre de 2006.

  2. - CONDENAR a que la demandada reintegre al actor todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro .

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 313/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Donato formuló demanda contra el Banco Popular en la que ejercita acción individual de nulidad y solicita se declare la nulidad, por abusiva, de la disposición contenida en el numero 3 de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 18 Sept 2006, suscribieron el actor y la mercantil demandada ante el Notario de Amorebieta D. Borja Arcocha, que establece "(¿)el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será el 3,50 %" y la condena a la mercantil demandada a devolver al demandante la suma abonada en exceso sobre la que resulta de aplicar el Euribor más el diferencial fijado en la escritura por aplicación de la cláusula cuestionada con el interés legal desde la fecha de cobro, con el interés legal incrementado en dos puntos y con el que resulta de la aplicación del art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia.

Como fundamento de la demanda se aduce que las condiciones del contrato de préstamo no fueron negociadas, que la cláusula suelo no tiene como contrapartida una clausula techo, que la cláusula es oscura y que la entidad demandada ha desestimado en varias ocasiones la petición de los actores de suprimir la cláusula suelo.

La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, alegó el cumplimiento de las obligación de información y transparencia por parte del Banco Popular y la aportación de información suficiente para que el Sr. Donato pudiera conocer el contenido del contrato, el conocimiento por parte del Sr. Donato de las condiciones del contrato antes de proceder a la firma y que la clausula impugnada no es abusiva.

La Sentencia de primera instancia concluye del resultado de la prueba practicada y de la normativa aplicable al caso que la cláusula suelo es una condición general que no cumple la exigencia de transparencia adicional (no dice si cumple la transparencia documental), que la cláusula suelo genera desequilibrio porque no va acompañada de una cláusula techo como contrapartida y que la entidad bancaria no cumplió el deber de información pues no informó al cliente sobre la evolución de los tipos de interés cuyo conocimiento se le presupone, de lo que concluye que la cláusula es abusiva y declara su nulidad y su ineficacia, que aplica con efectos retroactivos, disponiendo la devolución de las cantidades cobradas por el banco en concepto de interés en aplicación de dicha cláusula, con expresa imposición de costas a la actora. Frente a dicha Sentencia se alza el Banco demandado, que postula su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar que desestime la demanda y, subsidiariamente, que declare los efectos de la nulidad desde la fecha de dictado de la Sentencia que la declara, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias. Como fundamento del recurso se alega error en la valoración de la prueba en lo concerniente al cumplimiento de la exigencia de transparencia (aportación de información al consumidor en la fase prenegocial sobre la cláusula cuestionada) y con relación a la pretensión subsidiaria infracción de la doctrina contenida en la STS 241/2013 y el Auto de aclaración de 3 Jun. 2013 sobre los efectos de ineficacia en cláusulas abusivas por falta de transparencia.

SEGUNDO

Al efecto de la resolución del recurso resultan de interés los siguientes datos:

1) Con fecha 18 Sept 2006 el actor y la mercantil demandada un contrato de préstamo con garantía hipótecaria ante el Notario de Amorebieta D. Borja Arcocha por importe de 303.549,40 euros y un periodo de amortización de 420 cuotas mensuales con dos meses de carencia en la devolución de capital. En la cláusula que lleva el número 3 que lleva por título " Interés" tiene el siguiente contenido:

3.1 Tipo de Interés Inicial- Desde la fecha de formalización de la presente escritura, el capital del préstamo devengará día a día sobre las sumas dispuestas y no reembolsadas hasta la amortización final del mismo, los intereses que a continuación se indican, los cuales serán variables con excepción del primer periodo de interés fijo : (¿)

3.2 Variación del Tipo de Interés Inicial- A partir del 4 de Septiembre de 2007 el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan será el resultante de:

  1. La adición, en todo caso, de un margen de 1,250 puntos porcentuales al " tipo de interés de referencia" y en su caso

  2. La sustración de una " tasa de bonificación" sobre la resultante de la adición anterior en los casos que corresponda de acuerdo con lo previsto en el siguiente punto 3.2.4.

3.2.1 A Estos efectos se establece como tipo de interés de referencia el tipo interbancario a un año ( Euribor) publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, definido en el apartado VII de la Circular 8/1990 del Banco de España introducido por la Circular 7/1999 de 29 de Junio del citado Banco (¿).

3.2.2 (¿)

3.2.3 (¿.)

3.2.4- Tasa de bonificación- (¿)

3.3. Limite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%

2) La entidad de crédito emitió una oferta vinculante con fecha 15 Sept. 2005 de la que entregó copia al prestatario el día 18 del mismo mes.

TERCERO

La Exposición de Motivos de La ley 7/ 1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, advierte que en el ordenamiento jurídico español se distingue entre condición general y cláusula abusiva. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquélla que, en contra de las exigencias de la buena fé, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.

El artículo 1 de la Ley, dedicado al ámbito objetivo, en el apartado primero, define las condiciones generales, en los siguientes términos:" Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su...

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