SAP Badajoz 241/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2014:1005
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00241/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203895

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000001 /2014

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE VEXEL AUTOMOCION S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado: Luis Pablo

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 241/2014

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Isidoro Sánchez Ugena

Doña. Fidela Cercas Domínguez.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a veinte de octubre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos en que se impugna la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada en el incidente concursal 1/2014 de oposición a la aprobación de rendición de cuentas del procedimiento concursal 1090/2006, proviniente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 358/2014, en el que aparece como parte apelante la Administración Concursal de "Vexel Automoción, SL", (integrada por don Luis Pablo, don Bernabe y don Florentino ), que ha comparecido representada por el procurador don José Antonio Venegas Carrasco y defendida por el letrado don Luis Pablo ; y como parte apelada la "Tesorería General de la Seguridad Social", que ha comparecido representada y defendida por la abogada doña Carmen de Celis Martínez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Administración concursal de Vexel Automoción, SL.

La Administración Concursal reintegrará a la masa del concurso la cantidad de 56.260,67 y procederá a abonar los créditos contra la masa según el orden fijado por la TGSS en la demanda incidental.

Acuerdo la conclusión del concurso ordinario 1090/2006 de Vexel Automoción, SL.

Apruebo las cuentas presentadas por la Administración Concursal, con la excepción del primer párrafo del fallo. La Administración Concursal cesa en sus funciones.

Declaro la extinción de Vexel automoción, SL. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Badajoz para la cancelación de la inscripción".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a la "Tesorería General de la Seguridad Social", que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 15 de septiembre de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 24 de septiembre.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la resolución impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. El 29 de enero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz declaró en concurso a "Vexel Automoción, SL", nombrándose como administradores a don Luis Pablo como abogado, a don Florentino como economista y a "Servicios Integrales Extremeños 2000, SL", en la persona de don Bernabe, como acreedor.

  2. Por auto de 15 de febrero de 2007 el Juzgado fijó la retribución de la administración concursal en la fase común en 9.374,60 euros para cada uno de los tres administradores, efectuándose el pago en los plazos siguientes: el 50% dentro de los cinco días siguientes a la declaración de firmeza del propio auto que los fijaba; y el otro 50% dentro de los cinco días siguientes al momento de la firmeza de la resolución que pusiese fin a la fase común.

  3. El 27 de julio de 2007 el Juzgado dictó auto poniendo fin a la fase común. En esa misma fecha se abrió la fase de convenio. Y por auto de 25 de octubre de 2007 se abrió la fase de liquidación. La cuantía de los honorarios de la administración concursal en la fase de convenio se estipuló en el 10% de la retribución fijada para la fase común. Y para la fase de liquidación se fijó en el 10% los primeros seis meses y, a partir del séptimo mes, el 5% mensual.

  4. Al 8 de noviembre de 2013 y como créditos contra la masa, por cuotas de seguridad social, la "Tesorería General de la Seguridad Social" tenía a su favor 118.810,32 euros. Dicho montante correspondía a cotizaciones vencidas entre el 28 de febrero y el 30 de noviembre de 2007.

  5. La Administración Concursal, con fecha 31 de enero de 2007, hizo un pago de honorarios a los administradores por importe de 70.322,37 euros.

  6. El 11 de noviembre de 2013 la Administración Concursal presentó escrito solicitando al Juzgado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa. g) La Administración Concursal, con fecha 5 de diciembre de 2013, presentó rendición de cuentas. Se recogió que, como crédito contra la masa y con fecha de vencimiento el 31 de enero de 2007, estaban los

70.322,67 euros de honorarios abonados a los administradores.

SEGUNDO

Primer motivo: falta de motivación, improcedencia de la acumulación de acciones e inadecuación del procedimiento.

La Administración Concursal rechaza que, dentro de un procedimiento especial como es de aprobación de cuentas, puedan instarse el reconocimiento de un crédito contra la masa, el reintegro de honorarios de la propia Administración Concursal y la reordenación de pagos.

Este motivo no puede acogerse.

Empezando por la supuesta falta de motivación, decir que tal deber tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional. Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente. Y es que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013).

Pues bien, en este caso, no se aprecia falta de motivación alguna en la sentencia de instancia. Como es lógico, el juez debe responder a...

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