SAP Las Palmas 97/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:1379
Número de Recurso231/2004
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de mayo de 2006

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento abreviado 306/2002 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 231/2004, en el que aparecen, como acusados, Juan Antonio , nacido el 2 de octubre de 1948 en Pontevedra, hijo de Francisco y de Amancia, con DNI NUM000 , con instrucción, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, y María Consuelo , nacida el 6 de marzo de 1950 en Pontevedra, hija de José y de Antonia, con DNI NUM001 , con instrucción, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Trinidad Leyva Jiménez y asistidos de Letrada/o D. José A. Rodríguez Peregrina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pérez Almeida y asistido de Letrado D. Justo Garzón Ortega, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los art. 248.1 y 250.1 con la concurrencia de las agravantes específicas de los apartados 3, 6 y 7, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390.2 del C.Penal , de los que serían criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, solicitando la imposición de una pena de prisión de cuatro años y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros, por el delito de estafa, y la pena de prisión de un año y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros, por el delito de falsedad documental, al abono de las costas y que indemnicen solidariamente a Banco Santander Central Hispano en la cantidad pendiente de restitución que por el Banco se acredite en el plenario con los intereses legales.

Por su parte la acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa y de un delito de falsedad documental del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados interesando la imposición, por la estafa, de la pena de prisión de cuatro años y multa de diez meses y por el delito de falsedad la pena de prisión de dos años y multa de ocho meses, accesorias y costas y que indemnicen, solidariamente, a Banco Santander Central Hispano con el importe pendiente dedevolución más los intereses legales

SEGUNDO

Las defensa de los acusados interesó la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1998 ostentaba la condición de administrador único de las mercantiles Burcar y Susancar, de las que eran socios él y su esposa, la también acusada María Consuelo , mayor de edad, sin antecedentes penales. Dichas sociedades tenían suscritos, cada una de ellas, sendas pólizas de negociación de letras de cambio, recibos y otros efectos y documentos mercantiles, con un límite, cada uno , de treinta millones de pesetas, en virtud de los cuales las mismas vinieron presentando, en la sucursal que Banco Santander Central Hispano tenía en la calle Juan Rejón de Las Palmas de Gran Canaria, durante años gran cantidad de efectos ( letras de cambio y pagarés, básicamente) para su descuento y consiguiente abono de su importe en las cuentas de las que eran titulares, relaciones comerciales que habían venido siendo satisfactorias para ambas partes. En los primeros meses del año 1998, y con la finalidad de obtener la liquidez que los negocios de ambas sociedades precisaban, el acusado confeccionó por lo menos veintidós letras de cambio, identificadas con los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 ( en las que aparecen como libradoras las mencionadas Susancar y Burcar y firmadas como tal por el acusado, salvo en la NUM009 , que aparece firmada por la acusada, María Consuelo , y constando como librada la mercantil Novolar S.L., apareciendo firmado y sellado el acepto de cinco de ellas) y números NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 ( en el que aparecen como libradoras las mecionadas Susancar y Burcar y firmadas como tal por el acusado, constando como librada la mercantil Pesquerías Estévez Lino S.A., apareciendo firmado el acepto de todas ellas y sellado en cinco casos.). Dichas letras de cambio no reflejaban una operación mercantil existente, de hecho en el caso de Novolar dicha sociedad jamás tuvo relaciones comerciales con Susancar y Burcar, y en el caso de Pesquerías Estévez Lino sus operaciones comerciales fueron anteriores a la emisión de dichas letras de cambio en las que, además, con el objetivo de reforzar

la seguridad en su cobro , el acusado, por sí o con la ayuda de un tercero, simuló la firma de los administradores de dichas sociedades, y en algunas incluso el sello. Tales instrumentos financieros,cuyo importe ascendía , s.e.u.o involuntario a 79.843.626 pesetas, ( 479.869,86 euros), junto a otros que sí que correspondían a operaciones reales, fueron presentados para su descuento en la oficina de Banco Santander Central Hispano entre los meses de febrero y abril de 1998 por el acusado, Juan Antonio , salvo en dos casos en los que la presentación de dos de las letras la realizó su esposa María Consuelo , y a la vista de que las mismas cumplían con todas las formalidades exigidas a tales documentos y de las relaciones comerciales previas que entre el banco y Burcar y Susancar se habían venido desarrollando, fue abonado su importe en las cuentas correspondiente de las mercantiles Susancar y Burcar, con el descuento oportuno a favor de la entidad de crédito, que se destinó a atender las necesidades de las mismas. Las letras, a su vencimiento, entre mayo y septiembre de 1998, resultaron impagadas no pudiéndose lograr por el banco la recuperación del dinero satisfecho mediante su cobro a Susancar y Burcar por no existir saldo a favor de las sociedades en sus cuentas y mediante su cobro a las entidades libradas y, en muchos caso, aceptantes, por negarse al abono de las letras las libradas por no responder las mismas a deuda alguna y no haber sido firmados y sellados sus aceptos por sus administradores o representantes. Posteriormente a estos hechos los acusados han venido abonando a Banco Santander Central Hispano diversas cantidades de dinero que ascienden a unos ochenta y dos millones de pesetas ( 492.829,92 euros).

No se ha acreditado que la acusada, María Consuelo se concertase con Juan Antonio para ejecutar tales actos ni que tuviese conocimiento de los mismos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en este procedimiento resulta preciso, aún cuando fueron ya rechazadas al inicio de las sesiones del juicio oral, analizar las cuestiones previas suscitadas por la defensa de los acusados. Así, en primer lugar, planteó la nulidad de las declaraciones prestadas por los testigos en fase de instrucción al no haber tenido la posibilidad de interrogarles. Al margen de la respuesta que ya en su momento dio a esta pretensión el propio instructor, folio 507, como ya se dijo por esta Sala, tales declaraciones no han sido tenidas en cuentapara resolver sobre el fondo de la causa. Es más, ni se han leído en el plenario ni se han estudiado a la hora de dictar esta sentencia. Por tanto no es posible alegar indefensión alguna por la defensa de los acusados, presupuesto indispensable para cualquier nulidad, pues las únicas testificales valoradas, como se verá, son las de quienes comparecieron al acto del juicio oral y de ahí que no proceda declarar nulidad de tipo alguno. El mismo rechazo cabe mantener en relación con la nulidad que se alegaba por no haberse practicado la prueba documental propuesta y admitida pues la misma , a la fecha de celebración del juicio, ya estaba unida a las actuaciones , concretamente en los folios 735 y siguientes se encuentra la relación de movimientos de las cuentas en las que se descontaban los efectos cambiarios, y, por tanto, aparece el valor total de los negociados, a lo largo de muchos años, y en el Rollo de Sala estaba unida la relación de pagos y su imputación por lo menos desde junio de 2005, por lo que, perfectamente, pudieron ser examinados por la defensa de los acusados.

Respecto de la pretensión de que se declarase la nulidad de lo actuado por no habérsele notificado a la defensa de los acusados el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado debe señalarse que aunque es cierto que no consta la notificación del mismo al Procurador no se puede obviar que sí que le fue debidamente notificada a la parte la providencia de 21 de febrero de 2003 en la que se daba traslado de las actuaciones a la acusación particular para presentar escrito de acusación, notificación que se efectúa el 27 de febrero de 2003 con lo que debía ser consciente de que dicho auto se había dictado y ya desde entonces podía bien recurrirlo, dado que no le había sido notificado, bien interesar la nulidad de lo actuado. Pero es que...

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