SAP Vizcaya 47/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2006:1485
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución47/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47

MAGISTRADA-PRESIDENTE

ILMO.SR.D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Bilbao, 17 de mayo de 2.006.

Habiendo visto el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, el presente Rollo de Tribunal del Jurado nº 12/05, procedente del Juzgado de Instrucción

de Balmaseda, por delito de asesinato, contra Juan María , nacido el 7 deAgosto de 1.981, provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr.D. Ignacio

Hijón y defendido por el Letrado Sr. Cobo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTR. Núm. BALMASEDA, se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 12/2005 .

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, y dictado el auto en el que se fijaron los hechos justiciables y se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO

Realizados los trámites en cuanto a la selección de Jurados, el día 3 de mayo de 2006 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del Juicio Oral.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal . Considera responsable en concepto de autor al acusado (art. 28 del Código Penal ).Solicita la pena de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condena en costas y que indemnice a Beatriz en la suma de 120.000 euros.

QUINTO

Por la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal . Considera responsable en concepto de autor al acusado (art. 28 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Solicitó la pena de 18 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de residir en el lugar de residencia de la familia de la víctima por un periodo de 5 años a partir de la fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad, así como en el caso de disfrute eventual de permisos penitenciarios, pago de costas y que indemnice a Dª Beatriz en la suma de

90.000 euros y a Marcelina en la suma de 30.000 euros, aplicación del art. 576 de la LEC .

SEXTO

Por la Defensa se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Código Penal . Considera responsable, en concepto de autor, al acusado (art. 28 del Código Penal ). Concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21-1º en relación con el art. 20-1º del Código Penal y 20.2 del mismo código, la atenuante de confesar la infracción a las autoridades del art. 21.4 del CP , y la de reparación del daño del art. 21.5 del CP , así como la analógica del art. 21.6. del CP . Solicita la pena de 5 años de prisión y que indemnice en la suma de 120.000 euros a la familia de la víctima.

SÉPTIMO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto que tras la correspondiente deliberación emitió veredicto el día 11 de mayo de 2006 en audiencia pública y en el sentido que figura en el acta que se acompaña en la presente resolución.

OCTAVO

Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas y medidas de seguridad a imponer, solicitando el Ministerio Fiscal que se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y se indemnice a la perjudicada en la forma del escrito de conclusiones.

La acusación particular interesó sentencia por la que se condenara al acusado a la pena de 15 años de prisión, ratificando el resto de su escrito de conclusiones.

La defensa informó en el sentido de solicitar se impusiera al acusado la pena de 7 años de prisión, remitiéndose en el resto a su escrito de conclusiones.

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:

Jose Miguel , falleció el día 8 de febrero de 2005, a las 20:00 horas, consecuencia de los golpes manifiestos en la cabeza, y en su parte derecha, sufridos al ser golpeado con una maza, el primero de ellos es una contusión en la región frontal derecha con marcada infiltración hemorrágica, y los cuatro siguientes muestran heridas contusas separadas, siendo estos golpes distintos y muy seguidos en el tiempo.El cadáver apareció con la mano izquierda introducida en el bolsillo izquierdo del pantalón vaquero.

La mañana del día 8 de febrero del año 2005, Juan María salió de su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Barakaldo (BizKaia) conduciendo la moto YAmaha Diversión 600, matrícula YO-....-YV , de la que es propietario.

Sobre las 19:20 horas del día 8 de febrero de 2005, el acusado Juan María , se encontraba en compañía de Jose Miguel , Felipe , Carina Y Ramón , en la lonja sita en la Regotilla (entre el barrio de Concha y Ambasaguas) en la localidad de Carranza (Bizcaia). Sobre las 19:40 horas, Felipe comentó que tenía hambre y Juan María espontáneamente se ofreció a ir a comprarle un bocadillo en un bar sito en las Torcachas; en ese momento Juan María salió de la Lonja junto con Ramón que se marchaba y Jose Miguel que iba a recoger un gorro que tenía en su vehículo, volviendo Jose Miguel a la lonja y entrando Juan María le preguntó si le acompañaba a lo que Jose Miguel respondió afirmativamente. Ambos montaron en la motocicleta de Juan María y se dirigieron a la Sidrería "Charo", pidiendo Juan María un bocadillo, y sin esperar a recogerlo se marcharon dirigiéndose a la Zona Recreativa del Suceso (Carranza).

Entre las 19:55 y las 20:15 horas, en el interior de la zona recreativa del Suceso (Carranza), y por motivos que se desconocen, Juan María asestó a Jose Miguel un golpe en la zona parietal derecha con un martillo tipo maza cayendo Jose Miguel al suelo, siendo arrastrado por Juan María durante unos metros, asestándole otros 4 golpes con la maza cuando Jose Miguel ya se encontraba en el suelo, provocándole la muerte, arrastrando el cuerpo otros cuantos metros hasta las cercanías de una valla metálica que delimitaba la zona, donde lo dejó.

El acusado golpeó por primera vez a la víctima con la maza o martillo de forma inesperada y sorpresiva, ya fuera de frente, lateralmente o por la espalda, sin que la víctima pudiera prever el ataque de su agresor ni defenderse del ataque que estaba sufriendo.

El acusado, tras el primer golpe realizado de pie, y una vez arrastrado Jose Miguel unos metros, le golpeó con la maza cuatro veces más, estando éste en el suelo, semiinconsciente o inconsciente y sin existir posibilidad para que este se defendiera del ataque que estaba sufriendo.

El acusado volvió a montar en su motocicleta y, tras recoger el bocadillo que había encargado en la Sidrería "Charo", se dirige al domicilio de su hermano mayor Pablo sito en Trápaga, C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM002 , llamando Pablo a una ambulancia y a la Ertzaintza.

El acusado pudo consumir alcohol y/o drogas tóxicas en las horas que precedieron a la producción de los hechos, pero tal consumo no afectaba a su capacidad de discernimiento y volición respecto a los hechos producidos.

El acusado en el momento de los hechos no presentaba enfermedad mental que afectara a su capacidad de discernimiento y volición para cualquier actuación, y consecuentemente, en relación a los hechos enjuiciados.

El acusado ha procedido, a la vista de los ingresos realizados en el Juzgado a favor de la víctima por un valor total a día de hoy de 10.000 euros, a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio.

El acusado, tras personarse en casa de su hermano, le solicitó que llamara a la Ertzaintza y a una ambulancia con intención de confesar los hechos y explicar su intervención en los mismos, cosa que hizo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 70.2 LO. 5/95 , del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de éstas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, informes y exámenes médicos realizados al mismo y pruebas periciales, valoraron en conciencia los Jurados, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1º del Código Penal , al concurrir la circunstancia de alevosía. El art. 139 refiere:

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1º) Con alevosía.

La alevosía consta en nuestro Código Penal como una circunstancia agravante del art. 22.1º del referido Código al señalar:

"Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o...

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