SAP Vizcaya 36/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2005:974
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 36

ILMOS. SRES.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En BILBAO, a trece de abril de 2005.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 100 del año 2004, procedente del Juzgado deInstrucción nº 6 de Bilbao , contra Regina , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representado por la Procuradora Sra. Mónica Durango y defendido por la Letrada Dª Gutierrez García.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Torán y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RUTH ALONSO CARDONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en los artículos 368, 374.1 y 377 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesorias de inhabilitación absoluta, abono de costas y le sea sustituida la pena por la expulsión del Territorio Nacional y que se decrete el comiso del dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 22 de abril de 2004 sobre las 16,45 horas en la calle Cortes de la localidad de Bilbao, Regina , natural de Gambia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de residencia ilegal en España, hizo entrega a un inidividuo que posteriormente fué identificado como Lucio , de un pequeño envoltorio que sacó de la boca a cambio de una cantidad de dinero.

El envoltorio contenía una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser 0,329 gramos de cocaína con una riqueza del 43,8% expresada en cocaína base.

Al acusado se le ocupó en el momento de su detención la cantidad de 13 euros, procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

El precio estimado de una dosis de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 14,25 euros.

La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

El anterior relato de los hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hechos del enjuiciamiento ( arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Criminal ), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . que, como recuerda entre otras la STS de 31 de enero de 2000 , significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

En los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza es difícil generalmente la obtención de pruebas directas, habiendo declarado reiteradamente el TS la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido la STS 1949/2001 de 20 de octubre señala que desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios o hechos base, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén plenamente acreditados.

  2. Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  3. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Y en segundo lugar es necesario que la inducción o ingerencia sea razonable, es decir, que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditativos fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

  4. la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

  5. el razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

  6. se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

    La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STSS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 entre otras muchas ), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

    En el presente caso, el Tribunal estima haber contado con prueba de cargo suficiente como para considerar que el acusado participó en los hechos descritos en el factum, habiendo consistido la fuente de las pruebas en la declaración del inculpado, la testifical de los Agentes de la Policía Autónoma, documental y pericial preconstituída consistente en la analítica química evacuada en el folio 45 y siguientes que no ha sido impugnada por la defensa.

    No existen dudas sobre la intervención del acusado en el intercambio de droga descrito, toda vez que:

    1. ) Los Agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 y NUM001 declararon durante el plenario, que "cuando se encontraban como en un mirador que hay en la calle Cortes, vieron como dos jóvenes conocidos como toxicómanos se acercan al acusado y tras entregarle uno papel moneda y unas monedas , aquel le entrega una bola que se saca de la boca , observando perfectamente la transacción no solamente porque se encontraban a unos siete metros de distancia sino además porque el lugar en el que se hallaban era más elevado.

    2. ) Tras pasar los datos del acusado a una patrulla uniformada que estaba en la zona, el agente NUM001 sigue a los compradores que se dirigen a un parque donde habitualmente acuden los toxicómanos a consumir las sustancias adquiridas y tras ser requeridos por aquel , uno de ellos le entrega el envoltorio diciéndole...

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