SAP Pontevedra 326/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:1573
Número de Recurso376/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 326

En Pontevedra a trece de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 844/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 376/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Antonio , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE MAREQUE ÁLVAREZ SANTULLANO, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 26 enero 2007, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Tomás, contra D. Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Fernández, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante en su demanda viene a ejercitar una especie de acción posesoria cuando cita como fundamento jurídico de su pretensión el art. 446 y ss. y concordantes del Código Civil . Acción que ejercita en relación a la colocación por parte del demandado de dos barras que sirven de delimitación entre las dos plazas de garaje de la que cada uno es propietario dentro del denominado Garaje Miranda, sito en la C/ La Oliva interior, Pontevedra.

La sentencia de instancia funda la desestimación de la pretensión en que, si bien conforme a la LPH el demandado no podía por su propia autoridad a realizar tal obra, al precisar del consentimiento de la Comunidad de Propietarios, como se desprende del art. 7.1 LPH , sin embargo han transcurrido tantos años desde la colocación de las barras que puede hablarse de un consentimiento tácito de dicha Comunidad.

Contra la sentencia se alza la parte demandante por entender que la actuación del demandado le causa molestias y cercenan su derecho al derecho del uso y disfrute de su plaza de garaje, pues las barras metálicas obstaculizan la apertura de las puertas por ese lado. En segundo lugar hace alusión de las plazas de garaje constan en la escritura "sin cerrar", y al afectar a elementos comunes, sobre muros y columnas del edificio, es necesario el consentimiento y autorización de la comunidad. Y que el actual cierre lleva unos meses, desde principios de 1996.

SEGUNDO

Ciertamente nos movemos en una situación jurídica un tanto ambigua, por que del resultado de la prueba practicada, y especialmente de la declaración del Sr. Miranda, puede concluirse que en el garaje en que se ubican las plazas de los contendientes, además de unas plazas de privadas, existen otras plazas que se dedican a su alquiler por horas como parte de un negocio de garaje, precisamente explotado por el mencionado testigo, de ahí la confusión sobre su condición jurídica (administrador, gerente, encargado.....), que en realidad carece de relevancia para la resolución de la cuestión que nos ocupa, pero

que explica la confusión del demandado cuando en el año 1989 le pide autorización para colocar las barras metálicas a fin de evitar los daños que se le vienen causando en su vehículo. Pero que arroja alguna duda de hecho sobre el estatus jurídico del mencionado garaje. Dicho esto, partiremos de lo que se deduce de la escritura pública de compraventa de la plaza de garaje del demandante, que se remonta al año 1984, y que evidencia la existencia de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, ya que se hace referencia a las reglas de la comunidad que rigen el edificio, consignadas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Partiendo de tales consideraciones, es lo cierto que, con carácter general, como señala la SAP. Granada de 13-4-2005 , existe una consolidada, mayoritaria y pacífica posición en la Doctrina de las Audiencias Provinciales que una y otra vez, en supuestos como el de autos, han venido declarando que...

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