SAP Pontevedra 171/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:746
Número de Recurso175/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 171

En la ciudad de Pontevedra, a veintidós de marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 29/03 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante "AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", representada y asistida por la Abogacía del Estado, y apelados los demandados D. Luis Andrés , Dña. Rocío y la entidad "AUTOS SISAO, S.L.", representados por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistidos por el letrado D.José A. González Lojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra Don Luis Andrés , Doña Rocío y contra "AUTOS SISAO S.L.", representados por la Procuradora Doña María José Giménez Campos, con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 24 de enero de 2007 y en virtud del cual, con cita de los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, interesó que se dictara sentencia por la que se confirme la apelada, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual, con fecha 2 de marzo de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. Con fecha 6 de julio de 1995, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT), en el marco de un expediente abierto a D. Luis Andrés , notificó a este último y a su esposa Dña. Rocío el inicio de actuaciones de comprobación de su situación tributaria, con relación al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995.

  2. Con fecha 16 de noviembre de 1995, la Inspección Tributaria levantó seis actas, firmadas de conformidad, en relación con los impuestos y períodos señalados, que arrojaron una deuda tributaria de

    13.440.091 ptas. (IRPF 1990), 20.689.749 ptas. (IRPF 1991), 22.648.154 ptas. (IRPF 1992), 1.250.970 ptas. (IRPF 1993), 21.643.996 ptas. (IRPF 1994), y 4.719.232 ptas. (IVA 1990 a 1994).

  3. Los deudores dejaron transcurrir el plazo de ingreso en período voluntario, por lo que se dictaron las correspondientes providencias de apremio y, transcurrido el plazo establecido en el art. 108 RGR sin que se hiciera efectiva la cantidad adeudada, la Unidad de Recaudación inició actuaciones de embargo y enajenación forzosa, que dieron como resultado la obtención de 33.656.164 ptas.

  4. Al no aparecer otros bienes, se declararon como incobrables créditos por importe de 70.175.764 ptas., procediéndose por la Dependencia de Recaudación a adoptar con fecha 1 de junio de 1999 el acuerdo de declaración de fallido del mencionado deudor.

  5. Entre tanto, mediante sendas escrituras públicas otorgadas el 3 de julio de 1995, D. Luis Andrés y Dña. Rocío cedieron a favor de sus cuatro hijos la totalidad de las participaciones sociales que ostentabanen las sociedades "Promociones Alveiga, S.L." y "Construcciones R. Veiga, S.L.", por un precio de

    2.500.000 ptas. y 9.000.000 ptas., respectivamente, que se afirmaron recibidas con anterioridad y en metálico.

  6. Asimismo, en virtud de escritura pública de 7 de diciembre de 1995, Dña. María Antonieta y D. Jose Pedro , hijos de D. Luis Andrés y Dña. Rocío , constituyeron la sociedad "Autos Sisao, S.L.", con un capital social de 1.000.000 ptas., fijándose en los estatutos sociales como domicilio la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Vigo, que coincidía con el domicilio fiscal de los deudores tributarios (cfr. folios 859 y ss.).

  7. El 15 de enero de 1996, D. Luis Andrés transmitió a su hijo D. Gabino , sin que conste el precio, una yeguada de pura raza (folio 969).

  8. Con fecha 19 de enero de 1996, D. Luis Andrés y Dña. Rocío vendieron mediante escritura pública a la entidad "Autos Sisao, S.L.", libres de cargas y gravámenes, los siguientes bienes, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , por un precio declarado de

    16.000.000 ptas. (9.601 €), que se confesó recibido con anterioridad (cfr. folios 85 y ss. y 813 y ss.):

    Finca nº Folio nº Valor declarado Valor comprobado

    - NUM025 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM026 1.352,28 € 2.850 €

    - NUM027 1.652,78 € 3.300 €

    - NUM028 1.202,02 € 2.250 €

    - NUM029 901,52 € 1.950 €

    - NUM030 901,52 1.650 €

    - NUM031 601,01 1.350 €

    - NUM032 601,01 1.350 €

    - NUM033 85.944,73 132.824 €

  9. Mediante escritura de la misma fecha, 19 de enero de 1996, D. Luis Andrés y Dña. Rocío vendieron a la entidad "Autos Sisao, S.L.", libres de cargas y gravámenes, los siguientes bienes, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo, Tomo NUM004 , Libro NUM003 , por un precio declarado de

    31.000.000 ptas. (186.313,75 €) que se confesó recibido con anterioridad (cfr. folios 97 y ss. y 833 y ss.):

    Finca nº Folio nº Valor declarado Valor comprobado

    - NUM005 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM006 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM007 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM008 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM009 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM010 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM011 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM012 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM013 3.005,06 € 10.800 €- NUM014 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM015 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM016 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM017 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM018 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM019 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM020 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM021 3.005,06 € 10.800 €

    - NUM022 1.202,02 € 3.000 €

    - NUM023 57.697,16 € 88.608 €

    - NUM024 76.929,55 € 113.568 €

  10. Las mencionadas escrituras públicas se presentaron en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo el 12 de abril de 1996, practicándose la inscripción el 13 de mayo de 1996 (cfr. folios 85 y 97 respecto del asiento de presentación y folios 96 vto. y 111 respecto de la inscripción registral).

  11. Con fecha 22 de enero de 2003, la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó demanda contra D. Luis Andrés , Dña. Rocío y la entidad "Autos Sisao, S.L.", en ejercicio de la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores, al amparo de los arts. 1.111 y 1.291.3º y ss. del Código Civil , solicitando que se proceda a la rescisión de las enajenaciones impugnadas y consiguiente reintegración de los bienes al patrimonio del deudor para su traba y realización por la actora; subsidiariamente, y en lo que no pudiera tener lugar tal reintegro por haber pasado los bienes a terceros de buena fe, se condene solidariamente a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la insolvencia.

  12. Los demandados se opusieron a la demanda alegando con carácter previo la prescripción o caducidad de la acción ejercitada, de conformidad con el art. 1299 CC ; en cuanto al fondo, se negó que los contratos transmisivos de la propiedad que se impugna se hubieran celebrado en fraude de acreedores, argumentando que en todo caso los bienes cuya reintegración se pretende han pasado a poder de terceros de buena fe, lo que determina su irreivindicabilidad.

  13. Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestimó la demanda al considerar, primero, que el plazo de cuatro años, establecido en el art. 1299 CC para el ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores, es un plazo de caducidad y no de prescripción, y, segundo, que dicho plazo comienza a correr, no desde que se produce el "fallido" del crédito o queda acreditada la carencia de bienes del deudor para satisfacer su crédito, sino desde que el acto fraudulento se inscribe en el Registro de la Propiedad, por lo que, practicada la inscripción el 13 de mayo de 1996, es evidente que la acción había caducado cuando se presentó la demanda, el 22 de enero de 2003.

    Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los argumentos ya expuestos en la demanda en pro de la tesis de que el cómputo de cuatro años ha de comenzar a partir de la fecha en que se establezca acreditada la carencia de bienes con que hacer efectivo su crédito al acreedor, lo que en el presente caso sería el día en que se declaró fallido al deudor (1 de junio de 1999), pues solo entonces la AEAT tomó...

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