SAP Pontevedra 63/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2006:180
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 63

En la ciudad de Pontevedra, a tres de febrero del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal sobre separación matrimonial, seguidos con el núm. 377/04, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas , siendo apelante la demandante Dña. Fátima , representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por la letrada Sra. Gómez Iglesias, y apelado el demandado D. Diego , representado por el procurador Sr. Portela Leirós y asistido por el letrado Sr. Gallego Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre separación matrimonial de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Varela Ramos en nombre y representación de Fátima , debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por los cónyuges Fátima y Diego con todos los efectos inherentes a la misma y sin expresa imposición de costas; y se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial que se determinará en ejecución de sentencia si así se solicitase, decretándose las siguientes medidas:

  1. La pensión no se fija a favor de ninguno de los cónyuges."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia, respecto al fundamento de derecho segundo o tercero y la negativa establecida en el fallo dispositivo de la misma en cuanto al no reconocimiento de la apelante a su derecho a percibir pensión compensatoria, y en su caso dicte resolución en la que se reconozca el derecho de la apelante a percibir pensión por desequilibrio económico en la cuantía de 1.200 euros mensuales, de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda, confirmando la sentencia de instancia en los demás extremos, y ello con expresa imposición de costas al apelado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 6 de junio de 2005, interesando la confirmación de la sentencia dictada, tras lo cual, con fecha 17 de junio de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Por auto de 1 de junio de 2005 se acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia, practicándose determinada documental interesada por la parte apelante, con el resultado que obra en autos y en atención al cual por providencia de 22 de diciembre de 2005 se fijó la deliberación para el día 1 de febrero de 2006.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate en la presente alzada, una vez firme el pronunciamiento sobre divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Fátima y D. Diego el 12 de enero de 1980, se circunscribe al reconocimiento o no del derecho a la pensión compensatoria solicitada por la demandante y rechazada tanto por el demandado como por la sentencia objeto de recurso.

La actora interesa que se establezca una pensión compensatoria a cargo del demandado D. Diego en cuantía de 1.200 € mensuales, argumentando que "el demandado es un profesional autónomo, dedicado al ramo de la construcción, con empleados a su cargo y que ha ejecutado importantes obras de construcción tanto privadas como de organismos públicos, teniendo grandes ingresos, como se deduce del ritmo de vida que siempre ha llevado y sigue llevando en la actualidad, si bien, nunca ha hecho partícipe a la demandante ni de su vida social ni de la marcha de sus negocios...", mientras que la Sra. Fátima "carece de ingresos propios o de bienes rentables, se ha dedicado durante los veinticuatro años de matrimonio al cuidado y atención de su familia, renunciando a toda expectativa personal de carácter laboral, en aras a la dedicación exclusiva a la crianza y educación de sus hijos y atención absoluta al núcleo familiar, encontrándose en la actualidad sin ninguna cualificación profesional que le permita acceder a un puesto de trabajo digno" (expositivos 4ª y 5ª del escrito de demanda).

El demandado D. Diego se opone a la pensión solicitada negando que "tenga ningún empleado a sucargo ni que tenga grandes ingresos", al extremo de que "este mismo año para poder pagar los atrasos que adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social tuvo que pedir un préstamo, y la situación se ha hecho tan insostenible, por falta de trabajo, que ha tenido que causar baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en el régimen de Autónomos", a lo que se añade que "debido al largo tiempo que llevan viviendo separados los esposos D. Diego ha rehecho su vida con una chica... en compañía de la que vive, y con la que ha tenido un hijo, y debido a la precariedad económica de D. Diego se ha tenido que ir a vivir al domicilio de los padres (de aquella)" (expositivos 5ª y 6ª del escrito de contestación a la demanda).

Centrado así el debate, el Juzgado a quo analiza la prueba practicada y rechaza la pensión compensatoria al concluir que no se ha acreditado en modo alguno que la ruptura produzca el desequilibrio económico que el art. 97 CC establece como presupuesto para la fijación de dicha pensión, antes al contrario, de la prueba se desprende que "Dña. Fátima es una mujer independiente desde un punto de vista económico desde hace años, pues cuenta con trabajos que la reportan unos ingresos como en la fábrica de Petán o e un taller", en tanto que " Diego trabaja en la construcción esporádicamente y en la actualidad acredita que gana unas 60.000 pts., manteniendo a un hijo que tiene con la nueva compañera".

Frente a esta resolución, se alza la demandante denunciando error en la apreciación de la prueba, al considerar que la practicada en el procedimiento, así como la que propone en su escrito de apelación, evidencian que, contra lo que se afirma de adverso, el demandado sigue desarrollando su actividad laboral y continúa percibiendo importantes ingresos, por más que, desde el momento en que la crisis matrimonial se tornó irreversible tratara por todos los medios de colocarse en una situación de insolvencia ficticia, dándose de baja en el régimen de autónomos y presentando unas declaraciones fiscales que no se corresponden con su verdadera posición, mientras que, contra lo que se dice en la sentencia, no se ha practicado, fuera de la afirmación gratuita del propio demandado, ninguna prueba de la que se deduzca que la apelante cuente desde hace años con trabajos que le proporcionen ingresos, por lo que debe concluirse que la crisis matrimonial ha provocado una situación de desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria solicitada.

SEGUNDO

Como es sabido, la pensión compensatoria, prevista en el art. 97 CC , presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario.

El citado precepto establece como presupuestos necesarios para su nacimiento:

1) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendido por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de los esposos con relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas.

2) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que tenía en el momento de normalidad anterior a la ruptura; sólo en el caso de que se produzca ese deterioro, que ha de ser relevante, procederá conceder pensión compensatoria. Y,

3) Que exista una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o divorcio.

Para la estimación del desequilibrio económico, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 CC , en cuanto a la interpretación del art. 97 CC deberá estarse a la dicción del mismo, así como a un contexto, antecedentes históricos y legislativos, pero fundamentalmente a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse y de la valoración así como ponderación de circunstancias que contiene, determinar si en efecto, se produce el desequilibrio económico no.

En este sentido, el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante...

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