SAP Pontevedra 74/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:238
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 74

En PONTEVEDRA, a nueve de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000598/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000005/2006, en los que aparece como parte apelante-demandados: D. Mauricio , Dª María Rosario , y como apelado-demandante: D. Jose Manuel representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. ALVARO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía, con fecha 3 junio 2005, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA DE DESAHUCIO EN PRECARIO interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Gómez Feijoo en el presente procedimiento en nombre y representación de DOÑA Amelia y por tanto no ha lugar al desahucio solicitado CONDENANDO A LOS DEMANDADOS DOÑA María Rosario y DON Mauricio a que desalojen de inmediato la vivienda sita en DIRECCION000 núm. NUM000 Vilanova de Arousa. Se imponen las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dña María Rosario y D. Mauricio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por Dª María Rosario y D. Mauricio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio en Precario nº 598/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa aduciendo que existe cuestión compleja; que la vivienda se la dejó la madre de la apelante para que ella y su familia constituyeran allí su domicilio haciendo obras con consentimiento de la misma lo que les otorga el derecho de retención del Art. 453 del C. Civil , y que siempre le prometió que iba a ser para ella esa casa. No ha concluido la finalidad por la que se constituyó el préstamo del inmueble.

A esta pretensión se opone su hermano D. Jose Manuel , que sucedió procesalmente a su madre Dª Amelia , aduciendo que existe un precario, el inmueble era de su madre y decidió recuperarlo. No hay comodato porque su madre se negó a que la apelante se mantuviese en el inmueble sin pagar renta o merced. Las obras que presuntamente realizaron los actores son de ornato y su madre nunca las autorizó.

SEGUNDO

Para la viabilidad de la acción de desahucio por precario, que es la formulada en este procedimiento, se exige la concurrencia ineludible de dos presupuestos, como son, por un lado, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro lado, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título.

Se invocó por la parte demandada que existiendo un título de comodato la cuestión litigiosa se debería debatir en el juicio declarativo ordinario distinto al elegido, ya que en éste, como reiteradamente ha venido poniendo de manifiesto la doctrina jurisprudencial, no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. En efecto han existido resoluciones en tal sentido -- SSTS de 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, 12 de marzo de 1985, 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993 --, aun cuando ciertamente la misma Jurisprudencia prevenía sobre una aplicación desmedida por el demandado de la excepción de relación compleja, pues, como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969 y de 23 de junio de 1970 , también el TC en sentencia 163/1996 de 28 de octubre , la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo, afirmándose que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no es la que cree el propio interesado sino la que surge de la naturaleza del contrato -"natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida"- del que dimana el desahucio.Ahora bien, esta doctrina reiteradamente sostenida por la Jurisprudencia, debe entenderse superada a partir de la promulgación de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en la que el procedimiento de desahucio por precario se concibe ya como un proceso declarativo, regulándose su tramitación como juicio verbal a tenor de lo dispuesto punto 2º de su artículo 250, ya no como juicio especial y sumario, de limitada cognición, terminando ahora por Sentencia que ha de producir efectos de cosa juzgada a tenor de lo establecido "sensu contrario" en el artículo 447, 2 y 3, siguiente en relación con el párrafo último del punto XII de la Exposición de Motivos de la Ley , que ha de permitir la decisión en su seno de cualquier cuestión que se plantee, compleja o no compleja, siempre que este ligada y se derive de la acción ejercitada en la demanda y el título concreto que se invoque, prohibiendo cualquier cambio posterior, que ha de regir todo el desarrollo del proceso por cuyas razones procederá desestimar el motivo de apelación en este sentido contenido en el escrito de Recurso.

TERCERO

De la prueba practicada en autos hay que destacar:

  1. Los demandados, hija y yerno de la actora, pasaron a ocupar la casa de litis, sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Tarrío, de Vilanova de Arousa hace unos trece años, desde 1991 hasta 2004 fecha en la que se interpuso la demanda; así resulta de lo declarado por Dª María Rosario , testimonio que no ha sido negado en ningún momento sino corroborado por su madre.

  2. En dicho casa vivían los demandados con su familia; así lo afirma la propia demandante en el acto del interrogatorio, añadiendo que le ofreció la casa a su hija, le prometió que iba a ser para ella, y que se la iba a dejar cuando muriera. Como hicieron obras sin su permiso, y tuvo con ella una actuación que no le gustó, dice que: "quero botala fora", había hecho un testamento en ese sentido y cambió su...

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