SAP Pontevedra 337/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:939
Número de Recurso214/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 337

En la ciudad de Pontevedra, a veintitres de junio de dos mil cinco .

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 271/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas , siendo apelantes los demandantes D. Darío y Dña. Victoria , representados por el Procurador Sr. López López y asistidos por el Letrado D. Javier Mosquera Docampo, y apelados los demandados D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistido por el Letrado D. AlbertoMartínez Menor, y D. Benito , representado por el Procurador Sr. Cid García y asistido por el Letrado D. Juan Griñó.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 271/03 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Darío E Victoria contra Jose María Y Benito , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que formalizó mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que cada parte estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando en su totalidad la de instancia, se estime la demanda, con imposición de todas las costas, incluidas las de instancia, a los demandados.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a los demandados, que se opusieron al mismo mediante escritos presentados el 6 (la presentación de D. Jose María ) y el 13 de abril (representación de D. Benito ), en virtud de los cuales se opusieron al recurso por los motivos que estimaron de aplicación y en virtud de los cuales terminaban solicitando su desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al apelante, tras lo cual con fecha 27 de abril de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por los esposos D. Darío y Dña. Victoria , en su condición de propietarios de una vivienda familiar sita en el lugar de Cumiar (Ponteareas), acción de responsabilidad por vicios ruinógenos contra el arquitecto director D. Jose María y el arquitecto técnico D. Benito , que intervinieron en la construcción del inmueble, el primero como autor del proyecto básico y de ejecución y ambos integrando la dirección técnica de la edificación, y a cuyo negligente actuar la parte actora imputa las deficiencias que presenta actualmente el edificio y que perjudican gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo; deficiencias consistentes en filtraciones y humedades generalizadas en planta baja y alta, así como fisuras en conducto de chimenea y deterioro de carpintería exterior, barandilla y escalera, todo ello provocado por vicios de proyecto, de ejecución técnica y ejecución material en el sentido más amplio, postulándose en la demanda la condena de los demandados a realizar cuantas obras sean precisas para reparar los vicios, defectos de construcción y daños que presenta la vivienda, conforme a las normas de la buena construcción, hasta dejar la edificación en perfecto estado para la finalidad que le es propia.

De forma acumulada a la acción de vicios ruinógenos, la demandante ejercita una segunda acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 C.C . contra los mismos demandados, en reclamación de los daños y perjuicios causados, entre los que se incluyen los gastos devengados para la interposición de la demanda.

Pretensión frente a la cual se oponen los demandados rechazando, si bien con diferentes matizaciones, cualquier responsabilidad en la existencia de los vicios denunciados.

Así, el arquitecto director Sr. Jose María alega con carácter previo las excepciones de litispendencia o cosa juzgada, al tener conocimiento de la existencia de un pleito entre la propiedad y la empresa constructora en el que se plantearon los defectos ahora denunciados, y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por indeterminación del suplico, argumentando en cuanto al fondo del asunto, primero, que las obras fueron ejecutadas con arreglo al proyecto, sin que se impute responsabilidad alguna a vicios del suelo o defectos estructurales o a la ejecución de obras no previstas en el proyecto causantesde patología alguna, tratándose en todo caso de defectos de ejecución material; y, segundo, que la obra se ejecutó a la vista, ciencia y paciencia y bajo las órdenes de los promotores, hoy demandantes, que tomaron decisiones sobre cambio de los materiales a emplear, instalación de otros o no ejecución de determinadas partidas en paramentos, que, sin afectar a la estructura y habitabilidad de la edificación, guardan relación con las patologías alegadas de contrario.

Por su parte, el arquitecto técnico Sr. Benito razona que la obra se ejecutó conforme al proyecto, sin que los defectos apuntados en la demanda sean imputables a la dirección técnica, antes al contrario, se trata en algunos casos de defectos de mera ejecución material y en otros de patologías causadas por un incorrecto o defectuoso mantenimiento atribuible a la propiedad.

Centrado así el debate, la Juzgadora a quo rechaza las

excepciones alegadas y entra en el fondo de la litis, analizando las deficiencias que presenta el inmueble y las causas de tales anomalías, en relación con las competencias, funciones y, en definitiva, responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, cuya delimitación lleva al Juzgado a absolver a los demandados al considerar que, si bien la prueba pericial revela la existencia de humedades, defectos en acristalamientos y carpintería, óxido en la barandilla exterior, incorrecta fijación de fajas de piedra en la escalera y fisuración del conducto de chimenea, dichos vicios no son imputables a la dirección técnica, sino que se trata de omisiones o irregularidades ajenas a su ámbito de actuación.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante, articulando su impugnación sobre tres motivos: en primer lugar, se denuncia que la sentencia es incongruente ya que declara la existencia de las deficiencias pero acto seguido absuelve a los demandados; en segundo lugar, se alega en error en la valoración de la prueba, argumentando que la pericial practicada demuestra que los vicios que presenta la vivienda obedecen a las causas descritas en la demanda; y, en tercer lugar, en íntima conexión con el segundo motivo, que tales causas son debidas a una incorrecta actuación profesional de los técnicos demandados.

SEGUNDO

Como es sabido, el éxito de la acción por responsabilidad decenal se apoya en tres presupuestos: la realidad de los daños constitutivos de ruina, la determinación de las causas y su imputación a los diferentes agentes del proceso constructivo.

En el supuesto enjuiciado no se cuestiona el primer elemento, esto es, la existencia y gravedad de los daños, circunscribiéndose el debate a las causas que los provocaron y la responsabilidad que en su causación se atribuye a los demandados.

En efecto, los dictámenes emitidos por los tres peritos, Dña. Sandra (arquitecto técnico, propuesta por la parte demandante -cfr. su informe a los folios 12 y ss.-), D. José (arquitecto superior, que intervino a instancia del codemandado Sr. Jose María - véase su dictamen a los folios 342 y ss.-), y D. Jose Luis (arquitecto técnico, designado perito judicial -cfr. su dictamen a los folios 409 y ss.-), debidamente explicados en el juicio oral, coincidieron en las deficiencias que presenta la vivienda unifamiliar perteneciente a los demandantes (deficiencias corroboradas por las fotografías incorporadas al acta notarial de presencia extendida con fecha 9 de enero de 2001 -folios 34 y ss.-):

  1. humedades por filtración y condensación en el interior de los cerramientos de planta baja y primera, tanto en las zonas cercanas a suelos y techos como en los propuso techos, especialmente en las fachadas Sur, Oeste y Este;

  2. humedades de condensación en el interior de la mayor parte de los acristalamientos de las ventanas, con agua dentro de la cámara en casi todos los vidrios de carpintería exterior, y filtraciones en alguna de las ventanas, sobre todo en fachada Sur;

  3. puntos de óxido en la barandilla exterior de subida a la vivienda y en la del balcón del salón;

  4. incorrecta fijación de fajas de piedra en el descansillo de la escalera; y,

  5. fisuración en el conducto de chimenea.

Adviértase que, aunque cuando el perito Sr. José y el perito judicial Sr. Jose Luis inspeccionaron la casa no observaron rastros de humedad en la planta baja, tanto uno como otro peritos afirmaron su existencia, ratificando así el dictamen de la Sra. Sandra , a partir de los vestigios detectados en losparamentos exteriores (cfr. los folios 343 y 350 del informe del Sr. José y el folio 415 del informe del Sr....

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