SAP Pontevedra 392/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2004:653
Número de Recurso222/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 392

En PONTEVEDRA , a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 222 /2004 , en los que aparece como parte apelante-demandados, D. Valentín , Rebeca representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado SR. MARTÍNEZ BLANCO, y como apelado-demandante, D. Penélope representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL , y asistido por el Letrado SR. MOLEDO SANTIAGO, sobre ordinario , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, con fecha 22 de junio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Penélope , representada por Dª PilarHermida Paredes y defendida por Dª Pilar Moledo Santiago contra Dª Rebeca y D. Valentín , representados por D. Senén Soto Santiago y defendidos por Dª Mercedes Martínez Blanco, DECLARO la nulidad del contrato y de la escritura de cesión por alimentos otorgada el 11 de septiembre de 2002, ante el notario de Cangas D. José del Cerro Peñalver, con nº de protocolo 1635, por D. Luis Antonio como cedente y Dª Rebeca y D. Valentín como cesionarios; ACUERDO la cancelación de la inscripción de la cesión de bienes y las posteriores que se hayan realizado en el Registro de la Propiedad como consecuencia de dicho título; DECLARO que los bienes objeto de la referida cesión pertenecen al haber hereditario de D. Luis Antonio ; y CONDENO a los demandados a su restitución, y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que ésta no sea posible, a indemnizar a la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de D. Luis Antonio , con el importe del valor de los mismos. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rebeca y D. Valentín , representados por D. Senén Soto Santiago y defendidos por Dª Mercedes Martínez Blanco, contra Dª Penélope , representada por Dª Pilar Hermida Paredes y defendida por Dª Mercedes Martínez Blanco, contra Dª Penélope , represetnada por Dª Pilar Moledo Santiago, y CONDENO a la demandada reconvencional a abonar a los demandantes 456,56 euros con más los intereses legales a computar desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional. Todo ello ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de D. Valentín y otra., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 15 de diciembre de 2004 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por los apelantes D. Rebeca y D. Valentín se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 55/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín sobre nulidad de contrato de vitalicio alegando que no procede la misma conforme se ha declarado porque no se ha eliminado el elemento de la aleatoriedad, ya que se desconocía la gravedad de su enfermedad hasta dos días antes de su fallecimiento. No existía por otra parte voluntad de perjudicar a los legitimarios que si se hubiesen ocupado de su padre la escritura de cesión no hubiese tenido lugar, el desamparo fue real y la causa de necesidad. A lo sumo nos encontraríamos ante una donación remuneratoria.

En cuanto a la demanda reconvencional interesa que se le concedan los gastos de alimentos, también los gastos de su hipoteca y los de Registro o Notaría.

Dª Penélope se opone al Recurso alegando que el contrato de cesión de bienes por alimentos de 11 de septiembre de 2002 es nulo porque no tiene causa o es ilícita por cuanto las partes conocían la que la muerte era inminente. No existe aleatoriedad. A fecha 28 de agosto la situación del paciente era preterminal recogiéndose en un informe que se entrega a la familia y cuyo duplicado es el documento 12 B) de los que se acompañan a la demanda. La causa es ilícita porque pretende defraudar los derechos de los legitimarios, sus hijos. No hay una donación remuneratoria porque las partes eran conscientes de que de que se transferían los bienes a los cesionarios a cambio de algo que sabían que no iban a prestar dado el estado de salud del cedente, queriendo eludir con ello las legitimas de los herederos de éste conociendo que con una donación no conseguiría este fin o cuando menos sería más fácil impugnarla ya que la donación remuneratoria carecería de causa. No existe ánimo de liberalidad sino un intento de vaciar de contenido el patrimonio de D. Luis Antonio incluso regalando un coche a su sobrino y disolviendo un condominio con su hermana Rebeca adjudicándose a ella el bien. Niega los hechos de la reconvención.

SEGUNDO

Se fundamenta el primer motivo del recurso en la negativa a la inexistencia de objeto por falta del elemento de aleatoriedad que se recoge en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia con fundamento en el Art. 1261.2, 1274,1275, 1276, del C. Civil por lo que se peticionaba la nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos que se acompaña a la demanda de 11 de septiembre de 2003 suscrito por el padre de la demandante con su hermana Rebeca .

La jurisprudencia ha venido configurando el contrato de vitalicio también denominado de pensión alimenticia, como "autónomo, atípico, bilateral y oneroso", amparado por el principio de libertad de pactosque consagra el art. 1.255 del Cc ., siempre que no sean contrarios a las leyes, moral u orden público, en virtud del cual, una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, por lo que se trata también de un contrato aleatorio o "a riesgo y ventura", cuya duración en el tiempo es incierta al depender de la duración de la vida del alimentista. Tratándose de un contrato en el que la prestación asumida por el cesionario es mixta de dar y hacer, en el que se estiman de especial relevancia las obligaciones de carácter asistencial por encima de las de mero contenido económico, y así, en el art. 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ( y en este sentido dentro del ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma ha dejado de ser atípico), citada por la parte actora en fundamento de sus pretensiones a tener en cuenta en el orden interpretativo, se comprenden expresamente como parte de su contenido "las ayudas y cuidados, incluidas las afectivas, según las circunstancias de las partes", por lo que la dedicación y afecto con que tales servicios se presten, tratándose de una prestación de carácter personalismo, constituye un elemento esencial del contrato, de modo que no resulta precisa una exacta correspondencia económica entre las prestaciones lo que no excluye que las condiciones en la adquisición de bienes por parte del cesionario sean ciertamente favorables, pues, por otra parte, el eventual beneficio obtenido también depende de su aleatoria duración. La STS de 1 de julio de 1982 , declaró que en el contrato de vitalicio caben distintas formas concretas de prestación, "que unas veces consiste en cantidades de dinero, mientras que en otras lo es la satisfacción de alimentos bien en sentido estricto o bien en sentido amplio (asistencia, cuidados, servicios, etc) admitiendo el cumplimiento de la prestación de alimentos "in natura" o mediante "asistencia, cuidados, servicios".

En el caso que nos ocupa el contrato de 11 de septiembre de 2002 en cuestión versaba sobre la cesión de un piso, un nicho y una plaza de garaje en Pazos - Fontenla de Bueu, por parte de D. Luis Antonio a favor de su hermana Dª Rebeca y su cuñado D. Valentín por el que los demandados se comprometían a cambio de ella "a la obligación solidaria, simultánea y sucesiva de prestar al primero ( cedente) sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndole en casa y compañía, si fuera necesario". Entiende la parte actora que al tiempo de perfeccionarse el contrato por el consentimiento de las partes se contemplase por éstas la posibilidad real de la prestación de alimentos pactada a cargo de los alimentantes, en contraprestación a la cesión de bienes estipulada a cargo del alimentista D. Luis Antonio como se deriva del hecho significativo la enfermedad de este último, calificada de irreversible, resaltando que al tiempo de celebrarse se encontraba en estado terminal, falleciendo diez días después del otorgamiento de la escritura.

Oponen los demandados el desconocimiento de la gravedad de la enfermedad que padecía su hermano y cuñado, y en ello insiste Dª Rebeca en el acto del juicio cuando manifiesta que "nunca le dijeron que el cáncer de su hermano era incurable, le dieron los informes y no dedujo que era incurable, tampoco se lo dijeron. Nunca les hablaron de la muerte. Sólo le administraron calmantes en casa el 18 de septiembre al 21, antes la tomaba él, después del 18 su hermano estaba sedado", ello no obstante, no se compadece con lo probado habida cuenta del informe que se acompaña a la demanda al folio 31 se hace constar que "tras regresar el paciente a España, diagnosticado de cáncer de vejiga avanzado con adenopatías abdominales, considerado irresecable se...

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