STS, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3514/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Sevilla) de 17 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 804/2012.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus servicios jurídicos y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 17 de julio de 2013 en el recurso número 804/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos en cuanto a la inadmisión a tramite del recurso de reposición, pero desestimando el recurso en cuanto al fondo. Sin costas

.

El Fundamento Primero de la Sentencia concreta la resolución recurrida, que es «la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de 4 de septiembre por la que se inadmite el recurso de reposición, deducido contra el oficio de 18 de abril de 2012, contestando a la petición de exclusión de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía de las organizaciones Sindicales UGT y CC.OO. al no cumplir los requisitos mínimos de representatividad»

Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero exponen, respectivamente, las tesis de recurrente y Administración recurrida, el Segundo, y el análisis y desestimación de la alegación de inadmisibilidad respecto de la legitimación del recurrente, el Tercero.

El Fundamento de Derecho Cuarto analiza propiamente la cuestión de fondo del recurso, y es del tenor literal siguiente:

CUARTO.- Respecto a la existencia de acto previo, no cabe duda que aunque la contestación por oficio de la Dirección General a la solicitud de exclusión de estos Sindicatos de la Mesa Sectorial, no pueda calificarse formalmente de resolución, se pronuncia sobre las dos cuestiones planteadas, rechazando por lo que aquí interesa la exclusión pretendida por el sindicato actor con fundamento en preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto Básico, es decir es una resolución fundada en derecho, por lo que el recurso deducido contra ella era plenamente admisible, y por tanto la Resolución impugnada debe ser anulada en este extremo.

Ahora bien la pretensión que se declare la exclusión de UGT y CC.OO en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía válidamente constituida el 21 de febrero de 2012 no puede ser acogida, al ser correcta la interpretación que sobre la irradiación de la representatividad es llevada a cabo por la Administración con apoyo en el artículo 33 del Estatuto Básico en relación a los artículos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , interpretados a su vez por la sentencia del Tribunal Constitucional de 98/1985 que reconoce la representación institucional en las funciones previstas en al artículo 6.3 tanto a las organizaciones sindicales más representativas a nivel territorial estatal y autonómica, como a los Sindicatos que hayan obtenido el 10% en el ámbito funcional correspondiente, en el mismo sentido se refiere el artículo 33.1 EBEP el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal en las unidades electorales comprendidas en el ámbito especifico de su constitución". Quiere ello decir que la mayor representatividad en el ámbito estatal o de la Comunidad, les confiere la legitimación para estar presentes en las Mesas de Negociación. Como la Mesa Sectorial depende de la Mesa General de Negociación y por acuerdo de las mismas se constituyen las Sectoriales donde según establece el articulo 35 de EBEP estarán presentes las Organizaciones Sindicales legitimadas, por tanto las de mayor representatividad, no cabe otra interpretación acorde a los preceptos citados y el derecho constitucional a la libertad sindical, que UGT y CC.OO que tienen ese carácter a nivel estatal (extremo no discutido) están legitimadas para estar presentes, aunque lógicamente en proporción a la representatividad obtenida en el ámbito de que se trate, que al ser mínima, les impide participar con voto, por tanto no se altera la capacidad negocial en el sector de los sindicatos que en dicho ámbito han obtenido mayor representatividad.

La interpretación sostenida por el Sindicato accionante es razonable teniendo en cuenta el ámbito especifico y sectorial de la mesa negociadora, pero el legislador ha querido en las dos leyes antes citadas reconocer la legitimación negocial de los sindicatos con mayor representatividad estatal sin distinguir el ámbito específico concreto, a diferencia con lo que hace con los que obtiene representación de más del 10% en el mismo, porque la irradiación como afirma el letrado de la administración es siempre descendente, no ascendente, aportando sentencias en este sentido.

Por último la mayor representatividad a nivel estatal no es cuestionada por el actor y la exigencia del certificado de la Oficina Pública sería obligada en casos de variación en dicha representatividad, que sólo ha tenido lugar en el ámbito específico y así consta en el expediente respecto a los órganos de representación de los funcionarios, pero que no supone un impedimento legal o constitucional para su mera presencia en la Mesa Sectorial tal como fue constituida el 21 de febrero de 2012.

Notificada la Sentencia, el 25 de julio de 2013 la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el fallo de la misma figura que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), cuando el demandante que aparece en los autos es el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (SAF).

La Sala dictó Auto del 30 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA: Subsanar el error material contenido en el fallo de la Sentencia que deberá decir: "estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS (SAF)"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se anunció recurso de casación por el Sindicato Andaluz de Funcionarios (S.A.F.), representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados en el proceso de su razón, se sirva admitirlo todo, y por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN contra Sentencia de 17 de Julio de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , y en su día, dicte otra resolución que, casando aquélla, la anule, y por ende declare no ajustada a derecho la declaración contenida en su fallo, estimando, en un todo las pretensiones de mi representada».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 6 de marzo de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2014 un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sus escritos de oposición. Por parte de la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en la representación que ostenta, se presentó escrito el 8 de abril de 2014, y en el que suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito, con sus copias, la admita, por formulado escrito de oposición al recurso de casación y tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que desestime dicho recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida».

El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito el 13 de mayo de 2014, en el que suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito y documento adjunto con sus copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, tenga por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía y por formulado escrito de oposición en el recurso de casación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 2058/2008 y en mérito de lo expuesto, desestime dicho recurso, confirmando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos»

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación, como ya ha quedado referido en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia contra la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de Julio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios contra « «la Resolución de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de 4 de septiembre por la que se inadmite el recurso de reposición, deducido contra el oficio de 18 de abril de 2012, contestando a la petición de exclusión de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía de las organizaciones Sindicales UGT y CC.OO. al no cumplir los requisitos mínimos de representatividad».

El recurso de casación se funda en tres motivos, cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de la ulterior exposición de sus correspondientes desarrollos argumentales, son los siguientes:

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA EN ORDEN A LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 y 28.1 DE LA C .E., EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 6 , 7 Y 13 DE LA L.O.L.S .

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA EN ORDEN A LA VULNERACIÓN DEL CONVENIO OIT, NÚMERO 98, ARTÍCULO 2

TERCERO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA EN ORDEN A LA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 35. Del EBEP y 30 y 31.2 de la LORAP.

Tanto la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía como la Junta de Andalucía se oponen al recurso de casación en los términos que más adelante se expondrán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado se acaba de transcribir en el Fundamento anterior, parte de la referencia a lo argumentado por la Sentencia recurrida sobre la legitimación de U.G.T. y CC.OO. para estar presentes en la Mesa Sectorial con voz pero sin voto, oponiendo a tal planteamiento de la Sentencia lo siguiente:

la Administración Autonómica, a pesar de la imposibilidad de participar con voto de las citadas organizaciones sindicales, dada su mínima, por no decir nula representatividad en el sector, cuenta con éstas solicitando su parecer que, en las más de las ocasiones, desautoriza el 85% de representación de CSIF y SAF.

La ausencia de un Reglamento de Funcionamiento de la Mesa Sectorial, bloqueado por la Administración y UGT y CCOO., eleva a estos sindicatos a un plano de absoluta igualdad con el SAF.

Por tanto, y a los efectos prácticos, se está vulnerando el articulo 14 CE . en relación con el 28.1 del mismo texto

En apoyo de tal tesis se invoca una STC 188/1985 (sin duda la indicación de 1985 es errónea debiendo ser 1995) transcribiendo unos pasajes de la misma.

Con base en tal alegada sentencia se afirma lo siguiente:

entendemos que la participación de los sindicatos UGT y CCOO. no cumple con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y objetividad, pues se les otorga, a los efectos prácticos, y por razones ya conocidas, el mismo trato, que a las organizaciones con verdadera representatividad en el sector, S.A.F. y CSIF.

La presencia en la Mesa Sectorial de los sindicatos referenciados, a la vista de lo expuesto está impidiendo que mi representado despliegue su acción sindical, pues, a día de hoy, ante la inexistencia de un Reglamento de funcionamiento, no se ha ejercido nunca el derecho al voto, extremo que iguala, tal y como se ha comentado, la capacidad negocial de CCOO. y UGT con la de mi representada y CSIF.

La cuestión de la vulneración del artículo 14 CE ., por el sistema de representatividad establecido por el legislador, parte de calibrar hasta qué punto, en el supuesto que nos ocupa, existe una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En primer lugar, importa señalar que la igualdad de trato entre los sindicatos forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, según la doctrina del TC. En el derecho de Libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre as diferentes organizaciones sindicales y la prohibición de ingerencia de los poderes públicos, a efectos de no alterar con su intervención la libertad e igualdad del ejercicio de la actividad sindical.

Por tratarse de un problema de igualdad "el análisis adecuado a tal derecho fundamental ha de constituir en si la diferencia de trato está justificada." ( STC 98/1985 do 25 de Julio , FJ. 6ª).

Luego las diferencias de trato entre los sindicatos se enmarcan en un problema de limites, por lo que aquéllas tienen que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. ( SSTC 7/1990, de 18 de Enero , F.J. 2º; 188/1995, de 18 de Diciembre , F.J. 6ª).

Haciendo una reflexión en el presente caso, nos encontramos ante una situación de absoluto desequilibrio, dado que mi representado, el Sindicato Andaluz de Funcionarios, pese a su carácter de más representativo, dentro de la Mesa Sectorial, y pese a la cuasi nula representación obtenida por CCOO. y UGT se ve relegado a un segundo plano, dado que, en la mayor parte de las ocasiones, se impone el criterio de estas organizaciones sindicales, en clara alineación con la Administración Autonómica.

TERCERO

A).- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras en oposición al recurso de casación, sin referencia singularizada a cada uno de los motivos del mismo, sino de un modo globalizado, añade lo siguiente:

...lo que plantea el recurrente en Casación, es que mi mandante (CCOO), así como la UGT, no tienen legitimación para estar presentes en la Mesa Sectorial de Función Pública de la Junta de Andalucía, porque no han obtenido suficiente representación en las elecciones a Órganos de Representación en la Función Pública andaluza.

Sin embargo, tal pretensión es contraria a lo establecido en el Art. 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , cuando señala que:

"Las organizaciones que tengan la consideración de mas representativas, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a). - Ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.

b).- La negociación colectiva.

c).- Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo."

Es decir, las organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal y a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía (como es e! caso de mi mandante), gozan de representación en todos los niveles territoriales y funcionales.

Las limitaciones, a las que alude el recurrente en casación, en cuanto al tema de la Irradiación, funcionan en sentido ascendente, pero no en el descendente.

Es decir, un Sindicato que es mas representativo a nivel estatal y autonómico, tiene esa mayor representatividad para todos loas ámbitos.

En cambio, cuando nos encontramos ante un Sindicato simplemente representativo (por haber obtenido un 10% en un determinado ámbito, es cuando esa representatividad no puede llevarse fiera de ese concreto ámbito funcional o a un ámbito territorial mayor. Por todas, valgan las sentencias de ese Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 y de 25 de junio de 2008 .

B).- La Junta de Andalucía por su parte en su oposición si singulariza la referencia a cada uno de los motivos, y respecto al primero alega, en primer lugar, su inadmisibilidad por introducción de hechos nuevos y de cuestiones nuevas, y subsidiariamente su desestimación, negando las vulneraciones alegadas de contrario.

Respecto a la inadmisibilidad, tras exponer el planteamiento de contrario, afirma lo siguiente:

...basta con observar el escrito de demanda y la relación de hechos probados de la sentencia para comprobar que en ningún momento se hizo alusión a hechos tales como si se vota o no en la mesa sectorial, en cuantas ocasiones, si el accionante es relegado o no, qué criterios se imponen en la mesa, de donde proceden, con cuanta frecuencia. Por supuesto tampoco fueron objeto de prueba. Y desde luego el único acto que se recurre es la constitución de la mesa de negociación con los referidos sindicatos. Del mismo modo no hubo alegación alguna sobre la supuesta infracción de los requisitos que la jurisprudencia del TC exige para justificar la desigualdad de trato de los sindicatos más representativos. La única cuestión que se planteó es que los sindicatos más representativos a nivel nacional UGT y CCOO no tenían representación en la mesa sectorial de negociación porque no es posible aplicar la irradiación de la representatividad y que no podían estar presentes con voz pero sin voto. La cuestión planteada por tanto fue si se daba o no la irradiación y el título en virtud del cual los sindicatos tenían derecho a participar en esa mesa con voz pero sin voto. No se planteo en ningún modo como se hace ahora que la participación, con voz pero sin voto, de las citadas centrales supusiera que estos sindicatos se ponían en pie de igualdad con el accionante, a pesar de la mayor representación obtenida, y que es más este era relegado con lo que se violaban los principios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad que exige el TC como justificación de las diferencias de tratos entre sindicatos. En todo caso tal relegación de existir no procede del acto administrativo impugnado (la constitución de la mesa) sino de supuestos actos posteriores, no probados y que no son objeto de este procedimiento. Por estas razones debe ser inadmitido el primer motivo al plantear una cuestión nueva y en todo caso no podrían tenerse en cuenta los hechos de nueva alegación, que no fueron probados en la instancia.

Respecto del planteamiento subsidiario se alega lo siguiente

...hay que señalar que en modo alguno se produce una violación de la doctrina constitucional. En primer lugar porque dicha doctrina establece una serie de requisitos para entender justificada la diferencia de trato a favor de los sindicatos más representativos frente a los que no los son. En este caso lo que hay es una equiparación relativa de trato entre varios sindicatos en cuanto a la participación en la negociación todos ellos representativos. El accionante participa en la mesa con voz y con voto por su ámbito y nivel de representatividad, CCOO y UGT sólo participan con voz pero sin voto. Por tanto la diferencia esta a favor del accionante y no de los otros sindicatos. La doctrina expuesta se aplica precisamente para comprobar que la desventaja que supone para algunos sindicatos esté justificada. En este caso la desventaja es para CCOO y UGT que sólo participan con voz pero sin voto. Es decir que se pretende aplicar la doctrina constitucional destinada a limitar las desigualdades entre sindicatos a una finalidad contraria: obtener un mayor grado de desigualdad en su favor

Se afirma a continuación que la participación de CC.OO. y UGT se ampara en el art. 6.3 LOLS que se transcribe, y se concluye la argumentación en los siguientes términos:

Por tanto queda claro que las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal gozan de representación en todos os niveles territoriales y funcionales. Es el legislador el que ha atribuido tal representación sin que dicha disposición haya sido tachada de inconstitucionalidad. Teniendo este derecho consagrado en una disposición legal, y teniendo en cuenta que participa en la negociación mediante su presencia pero que no ostenta derecho de voto alguno tal participación parece en todo caso proporcionada porque respeta la mayor representatividad obtenida a nivel nacional a la vez que limita su actuación en proporción a la representación que tiene en el ámbito concreto. Es razonable que un sindicato que tiene la mayor cuota de representatividad sea tenido por interlocutor por una Administración, puesto que esa mayor representatividad supone que tiene desde luego una fuerte implantación en profesiones, empleos, sectores y territorios que hace que su opinión sea representativa de intereses que conviene conocer. Por otro lado en la mesa de negociación se tratan asuntos, como la oferta pública de empleo, que no interesan sólo a los sindicatos que representan a empleados de la Administración, sino también y mayoritariamente a quienes están fuera de la Administración donde la representación de estos sindicatos es indudable. Desde luego la representación que se otorga se hace en base a un criterio objetivo, razonable y adecuado, ya que participan en proporción a la representación en el ámbito concreto y por ello sólo tienen voz pero no voto. Y no lo olvidemos la participación se articula de acuerdo con lo que expone la LOLS.

CUARTO

Expuestos los términos del debate en torno al primer motivo, y habida cuenta del planteamiento de inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía, debe examinarse esta cuestión con carácter previo.

Al respecto debe advertirse que la argumentación que la Junta califica como hechos o cuestiones nuevas no puede considerarse propiamente en tales términos, pues no es en realidad sino una argumentación de crítica de la sentencia, que se mueve en el marco conceptual del propio planteamiento de la sentencia, y no a partir de hechos nuevos o fundamentaciones jurídicas que la sentencia no hubiera tenido en cuenta. Ello sentado, dicha argumentación corresponde a lo que constituye el objeto propio del recurso de casación, que, como de modo constante viene proclamando nuestra jurisprudencia, lo constituye la impugnación de la sentencia recurrida, y no del acto administrativo sobre la que ésta se pronunció.

Rechazada la inadmisibilidad, procede sin embargo la desestimación del motivo.

Al respecto debe observarse de que la clave de la argumentación del motivo se apoya en una sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en un recurso de amparo, en el que se impugnaba un Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga sobre nombramiento de delegados sindicales, cuestión que es totalmente diferente de la que se suscita en el actual recurso. Por ello los contenidos de dicha sentencia transcritos en el motivo (que por lo demás no serian determinantes para la decisión de esta caso), al estar extraídos de su contexto, carecen de virtualidad para la solución del presente caso.

Pero es que en todo caso la contundencia expresiva del art. 6.3 LOLS determina sin equívoco la legitimación que la recurrente niega.

En realidad la argumentación sobre la vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE solo sería atendible como referida a la propia validez constitucional del art. 6.3 LOLS ; y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1985 , dejó definitivamente salvada tal cuestión, debiéndonos referir como respuesta al planteamiento del recurrente a los Fundamentos Jurídicos 5 a 9 de dicha sentencia.

QUINTO

El motivo segundo del recurso, alusivo a la «INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA EN ORDEN A LA VULNERACIÓN DEL CONVENIO OIT, NÚMERO 98, ARTICULO 2 .» , tiene el siguiente desarrollo argumental:

Lo expuesto al anterior ordinal, en relación al trato "preferente" que se otorga por la Administración hacia las dos centrales sindicales referenciadas, puede constituir un acto de injerencia, especialmente proscrito por el articulo 13 de la LOLS y el citado Convenio OIT, núm 98, artículo 2 .

El último precepto establece que "Se consideran actos de injerencia, en e! sentido de presente artículo, principalrnente, las medidas que tienden a fomentar ¡a constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores."

Para acreditar tal extremo, basta ir al cuantum de subvenciones recibidas por estas centrales sindicales, en relación con la cuasi nula aportación a mi representada, facilitando al efecto un simple enlace, httrx//www.juntadeandalucia.es/boja/2013/47/BOJ13-047-00001-3863

La Junta de Andalucía funda la oposición a este motivo segundo en los siguientes términos:

INADMISIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. CUESTIÓN NUEVA, BASADA EN HECHOS NUEVOS, NO ALEGADOS NI PROBADOS EN LA INSTANCIA Y QUE ADEMÁS SE REFERIRÍA A OTROS ACTOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN ESTE PROCEDIMIENTO .

En parecidos términos a lo dicho más arriba procede pronunciarse sobre el segundo motivo de casación. Se pretende por el recurrente que se está dando un trato preferente a las centrales sindicales arriba referidas a través del otorgamiento de subvenciones a las mismas para ponerlas bajo el control del empleador.

Procede señalar varias cosas el acto objeto de este recurso es la constitución de la mesa de negociación, no el otorgamiento de subvenciones en supuesta infracción del articulo 13 de la LOLS y artículo 98.2 de la LOLS . Por supuesto fue una cuestión que no se suscitó en la instancia, sobre la que no se alegó ni probó nada, y sobre la que la sentencia no se pronunció. Se trata por tanto de un motivo inadmisible.

En todo caso parece seguro que la financiación de dos organizaciones que tienen el carácter de más representativas a nivel nacional está constituida por más recursos que los que puedan llegarle de una sola administración autonómica.

SEXTO

El segundo motivo debe ser inadmitido, debiendo prosperar en tal sentido el planteamiento de oposición de la Junta de Andalucía, pues, en efecto, la alegada preferencia de las centrales sindicales CC.OO y UGT en cuanto a subvenciones es una cuestión por completo ajena a la suscitada en el proceso, referente a la legitimación de dichas centrales sindicales para participar en la Mesa Sectorial de negociación.

SÉPTIMO

El desarrollo argumental del motivo tercero («infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en orden a la vulneración de los artículos 33 , 34.5 y 35 del EBEP y 30 y 31.2 de la LORAP» ) es el siguiente.

Se inicia con una referencia genérica a la justificación de la selección de las organizaciones sindicales en un principio de eficacia administrativa tutelado por la Constitución, pasando a referirse a lo dispuesto en los arts. 30 y 31.2 LORAP, y a afirmar que «Por ello, la normativa que debe ser aplicada, en tanto se encuentre en vigor, es la referenciada anteriormente en el presente recurso »; «Todo ello en cuanto a requisito de representatividad mínima requerido por la LOLS...» . Y a continuación se dice: «pero, no obstante, debemos partir de que la Mesa objeto de negociación es de carácter sectorial y no general, hecho éste que debe tenerse en consideración, asimismo, para la determinación de más representativo, puesto que para que opera la irradiación de representatividad debe serlo tanto en el ámbito territorial como funcional» .

Sobre esa base alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985 en relación con los artículos 6 y 7 LOLS , transcribiendo un pasaje seleccionado de su Fundamento Jurídico 8.

A partir de ahí se argumenta lo siguiente:

En conclusión, tratándose de Mesa Sectorial, es de pura lógica que ras organizaciones sindicales acrediten su representatividad en el ámbito territorial y funcional concreto, sin que pueda operar de forma automática la irradiación de representatividad conseguida mediante la obtención de la misma con representantes obtenidos en elecciones a Comité de Empresa correspondiente a Personal Laboral criterio que pudiera tener su lógica en el ámbito de la Mesa General de Negociación en cuyo ámbito funcional se incluye a dicho personal, pero no así en Mesa Sectorial, de la cual, como bien señala el articulo 34.5 del EBEP "La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector' sector correspondiente a personal funcionario de Administración General, carácter éste intersectorial que no puede ser obviado por la Dirección General.

En la contestación recibida por la Dirección General, se hace referencia a la certificación de la Dirección General del Trabajo de 27 de octubre de 2011 donde se hace constar la representatividad de los sindicatos que han obtenido más del 10% de los miembros de los representantes en las elecciones para Delegados y Junta de Personal en el ámbito especifico de la Mesa Sectorial, pero ninguna constancia aporta sobre el carácter de más representativo a nivel estatal que se sospecha o intuye a UGT y CCOO para estar presente en a mencionada Mesa Sectorial, cuando la misma es exigible en base al articulo 35.2 del EBEP , en virtud del cual: "Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Rey/st competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas"

OCTAVO

En su oposición al motivo la Junta de Andalucía argumenta, en síntesis, que el recurrente se limita en el motivo a argumentar lo que expuso en la instancia, reproduciendo, a su vez, lo que ella alegó en la contestación a la demanda. Tras ello, ya con referencia concreta al motivo, dice lo siguiente:

Sólo añadiremos dos cosas. La primera en cuanta al carácter de más representativo de los citados sindicatos es una cuestión de hecho sobre la que la instancia ya se pronunció sin que se haya alegado y probado por el recurrente que tal apreciación sea absurda o irracional por lo que dicha cuestión no puede ser objeto del recuso de casación.

En cuanto a la cuestión principal sólo llamar la atención sobre que la STC que cita el recurrente contiene una doctrina contraria a la que el pretende mantener. En efecto mantiene el recurrente que as organizaciones sindicales mas representativas deben llegar a un 10 por cierto en determinado sector y territorio para poder negociar en el mismo. Pues bien la citada sentencia antes de la parte que los recurrentes han destacado en negrita y subrayado recoge que: "De la lectura conjunta de los artículos 6 y 7 de la LOLS se obtiene que las funciones previstas en los apartados b (negociación colectiva) c (participación en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas.., se reconocen tanto a las organizaciones que tengan la consideración de más representativas como a las que cuenten con un 10 por 100 de los representantes en el ámbito afectado". La negrita y el subrayado es nuestro

NOVENO

Expuestas las alegaciones cruzadas en relación con el tercer motivo, se impone la desestimación de este.

En primer lugar debe decirse de modo global que el planteamiento del motivo no se ajusta a las exigencias del recurso de casación, sobre las que constantemente se insiste en nuestra jurisprudencia, según la cual el objeto del recurso es la sentencia de instancia y no el acto administrativo sobre el que aquella se pronunció, pues el recurso de casación no es una segunda instancia. Al propio tiempo es exigible la precisión en el razonamiento sobre las infracciones que se aleguen en el recurso, que por tanto debe concretar cuál fuese, en su caso, el contenido del precepto cuya infracción se aduce, debiendo existir la debida coherencia entre la argumentación con la que se sostiene la infracción y el contendido concreto del precepto que se reputa infringido.

Nada de esto se cumple en el motivo, que ni contiene una referencia a la concreta fundamentación de la sentencia que es objeto de impugnación, ni contiene precisión alguna sobre cuáles sean, en su caso, los contenidos de los artículos citados que hayan sido infringidos.

Una cita de plurales artículos sin concreción, no es modo admisible de formulación de un motivo casacional. La vaguedad de un planteamiento tal debe determinar por sí sola el fracaso del motivo.

Sin perjuicio de lo anterior, no es aceptable la cita en el motivo, como normativa aplicable, de los arts. 30 y 31.2 LORAP, que están derogados por la Disposición Derogatoria Única, apartado c de la Ley 7/2007 .

El art. 33 de esta Ley otorga precisamente a los sindicatos más representativos a nivel estatal la legitimación que la recurrente niega.

Y por último la cita del Fundamento Jurídico 8 de la STC 98/1985 , como alega la Junta de Andalucía, lejos de avalar la tesis de la recurrente de negar legitimación en el ámbito de la Mesa Sectorial a los sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que hace precisamente es justificar la constitucionalidad de la legitimación que la LOLS les otorga en su art. 6.3 para gozar «de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales» , entre otras funciones, para la negociación colectiva (b y c).

El párrafo del Fundamento Jurídico 8 de la STC 98/85 seleccionado por la recurrente y transcrito en el motivo tercero se refiere a los «sindicatos o entre sindicatos, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)» , y es respecto a ellos a los que se refiere la matización con la que la recurrente trae a colación. Pero ese recorte nada tiene que ver con la legitimación que la ley atribuye a los sindicatos más representativos a nivel estatal. A esta se refiere precisamente el F. J. 8 de la STC 98/1985 en su primera parte, que la recurrente omite reproducir.

Una cosa es la irradiación de la representatividad del sindicato más representativo a nivel estatal sobre sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a ellos, y otra la capacidad representativa que el sindicato más representativo a nivel estatal tiene atribuida por la Ley.

El planteamiento de la recurrente confunde una y otra cuestiones, siendo por ello su tesis inaceptable.

Se impone, por lo razonado, la desestimación del motivo tercero y por ende del recurso.

DÉCIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€, límite cuantitativo que se aplicará por mitad las de cada uno de los recurridos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación 3514/2013, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Sevilla) de 17 de julio de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 804/2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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