STSJ Asturias 187/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
Fecha03 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00187/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 307/21

APELANTE: SAIF - SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS

PROCURADOR: AMAYA REDONDO ARRIETA

APELADO: CONSEJERIA ADMON. AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, FESP-UGT, CSIF

PROCURADOR: SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a 3 de Marzo dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 307/21 interpuesto por SAIF - SINDICATOS ASTURIANOS INDEPENDIENTES FEDERADOS, representado por la Procuradora AMAYA REDONDO ARRIETA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 19-7-2021, siendo parte Apelada CONSEJERIA ADMON. AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, FESP-UGT y CSIF, representados por el SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el Procurador ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO respectivamente. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PILAR MARTÍNEZ CEYANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado 1210/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19-7-2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n. º 1 de Oviedo nº 199/2021 de 19 de julio por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Sindicatos Asturianos Independientes Federados contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2020 de composición de las Mesas Sectoriales de Negociación de Personal Estatutario y de Personal de Justicia de la Administración del Principado de Asturias.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la apelante solicitando su revocación a f‌in de que se anule el acto impugnado y se disponga de conformidad con lo solicitado en la instancia, es decir, anulando el acto recurrido y dejando sin efecto la composición de las referidas Mesas Sectoriales de Negociación del Personal de la Administración de Justicia y del Personal Estatutario del Servicio de Salud del Principado así como imponiendo a la administración demandada la exclusión de UGT del reparto de puestos con voz y voto en el banco social procediendo a redistribuir los puestos asignados a UGT al resto de organizaciones sindicales en las Mesas Sectoriales.

El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras exponer el marco jurídico aplicable desestima la pretensión señalando lo siguiente:

"Se pretende, así, privar del voto a un sindicato más representativo a nivel nacional dentro de la Mesa sectorial pero los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público antes citados no contemplan una limitación de tal naturaleza en ningún momento para quien esté legitimado para ser miembro de aquélla, ni por el origen de su legitimación ni por ninguna otra causa. La presencia en la Mesa de negociación, por tanto, implica para el sindicato que esté legitimado el derecho a participar con voz y voto. Una restricción como la pretendida por el actor sólo puede venir justif‌icada cuando se prevea expresamente en un precepto legal y para aquellos casos concretos que no signif‌iquen la transgresión del contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva. Como sucede, por ejemplo, en el supuesto del art. 88.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores."

El apelante alega que la pretensión instada constituye una legítima proyección de la libertad sindical que se ve lesionada no solamente cuando injustif‌icadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado sino también cuando se minusvalora su representatividad como considera que acontece en el caso presente. Achaca a la sentencia apelada el haber omitido toda referencia a la sentencia del TSJ de Andalucía de 17 de julio de 2013, conf‌irmada por el TS en sentencia de 26 de noviembre de 2014 que fue invocada en la instancia y que considera reconoce su derecho a la exclusión del voto de UGT en la Mesa Sectorial.

TERCERO

Poco se puede añadir a los acertados razonamientos de la sentencia apelada. En efecto, para determinar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada es necesario partir del marco jurídico de aplicación constituido, esencialmente, por los artículos 33, 34 y 35 del TREBEP, que establecen:

Artículo 33.-Negociación colectiva

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán...

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