STS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2883/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2883/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Doña Apolonia , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2013, dictada en el recurso número 991/2012 .

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia el 3 de julio de 2013 en el recurso número 991/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de DOÑA Apolonia , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; imponiéndole las costas del recurso, por cuantía de 300 euros

.

Los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida son del siguiente tenor:

PRIMERO : El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de DOÑA Apolonia , se dirige contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, con fecha 22 de junio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio.

Dentro de este proceso selectivo conviene destacar los siguientes elementos de hecho, debidamente acreditados en el expediente administrativo.

Este se componía de varios ejercicios. Por lo que ahora interesa, el primero, la fase de oposición, estaba formada por dos pruebas, ambas obligatorias y eliminatorias: la primera prueba de carácter teórico, escrito y eliminatorio, consistente en contestar un cuestionario-test sobre las materias del programa, constando de 100 preguntas, con cuatro respuestas alternativas, de las cuales sólo una era la correcta. La duración de la prueba será de 75 minutos. Se calificará de 0 a 100 puntos. Las preguntas acertadas se valorarán con 1 punto; las preguntas no acertadas descontarán 0,25 puntos; las preguntas no contestadas no serán puntuadas. La puntuación obtenida por cada aspirante se corresponderá con el número de respuestas acertadas, hecha la deducción de las no acertadas.

El Tribunal a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cuál será la puntuación mínima para superar esta prueba en cada ámbito territorial, puntuación que nunca podrá ser inferior a 50 puntos, y hará público dicho acuerdo. Los opositores que no alcancen dicha puntuación mínima tendrán la consideración de suspensos y no les será corregida la segunda prueba, ni serán convocados al segundo ejercicio.

El primer ejercicio de la oposición se celebró el día 11 de marzo de 2012. Posteriormente, mediante acuerdo de 21 de marzo de 2012, el Tribunal Calificador Único acordó la plantilla de respuestas válidas del primer ejercicio de la oposición, anulando tres preguntas del cuestionario-test; en acuerdo de 27 de marzo de 2012 estableció la puntuación mínima para superar el aludido ejercicio, que por lo que afecta al recurrente fue de 82 puntos; y, en fin, mediante acuerdo de 30 de marzo de 2012 publicó la relación de aprobados en el primer ejercicio y los convocó para la realización del segundo ejercicio. En este último acuerdo no figuró la recurrente, que lo ha impugnado a través de este proceso, solicitando no sólo su anulación, sino también que se le incluya entre los que han superado el proceso selectivo, argumentando exclusivamente que la anulación de aquellas tres preguntas no se ajustó a derecho porque son diferentes las razones dadas para ello y, en fin, solicitando que la exclusión de estas tres preguntas debería prorratearse, de tal forma que ella habría obtenido 84.02 puntos, suficientes para superar esta primera prueba.

SEGUNDO : Así planteado, el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, la razón de la anulación de las tres preguntas fue que su enunciado podía inducir a error en la elección de la respuesta correcta, pues debido a la transcripción mecanográfica errónea del texto, se omitieron precisiones de la formulación de las preguntas, que las delimitaban, y que eran necesarias para que fueran claras e inequívocas. Esta decisión se adoptó de modo general, objetivo y aplicable a todos los aspirantes, por lo que no puede afirmarse constituyera una decisión arbitraria o irrazonable, ni que afectara negativamente a los principios de mérito y capacidad. Anuladas estas tres preguntas, la decisión subsiguiente de aminorar a 97 el máximo de puntos posibles (1 punto por pregunta acertada correctamente) no sólo no infringió las bases de la convocatoria, sino que resulta la decisión más lógica, mientras que el prorrateo que propone la recurrente, que hubiera podido ser también una decisión aceptable, no encuentra mayor apoyo en las bases de la convocatoria que la solución adoptada. En definitiva, ni una solución ni la otra estaban contempladas en las bases, pero es indudable que alguna respuesta había de darse a la anulación de las tres preguntas y la que adoptó el Tribunal Calificador era tan legítima como la que propugna la recurrente y se adoptó de manera general y objetiva, por lo que no puede afirmarse que vulnerara las bases de la convocatoria.

En fin, el establecimiento de la nota mínima, que no alcanzó la recurrente, se hizo en atención a la anulación de estas preguntas, por lo que carece de eficacia la pretendida prorrata que, insistimos, no se basa en norma alguna de las que compusieron la convocatoria.

Siendo esto así la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Doña Apolonia , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte Sentencia por la que se acuerde. reconocer al derecho de mi representada a que se te tenga por superado en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de justicia con fecha 21 de julio del año 2011, lodo ello con imposición de costas a la parte contraria».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 8 de abril de 2014, concediéndose por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2014 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 9 de junio de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «declare la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente».

QUINTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Apolonia recurre en esta casación, como ya se indicó en el Anteceden Primero de esta nuestra Sentencia, la de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 22 de Junio de 2012, desestimatoria de su recurso de alzada contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador Único de las Pruebas selectivas para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo, convocadas por Orden JUS/ 2371/2011, de 21 de 21 de Julio.

La recurrente fundamenta su recurso en un único motivo, cuyo enunciado literal es el siguiente:

Art. 88.1 d) "por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la jurisprudencia contenida en numerosas Sentencia, de esta forma se han vulnerado el art. 9 , 14 , 23.2 y 24 CE , así como la STS de 18 de mayo de 2007, dictada por la Sección Séptima STS de 17 de mayo de 2012 , STS 8 de marzo de 2006 dictada por la Sección Séptima

.

El desarrollo argumental del motivo es, en lo esencial el siguiente

Si las bases de a convocatoria señalan que la puntuación máxima será 100 puntos y posteriormente anula tres preguntas, con el fin de mantener la puntuación de 0 a l00 determinada en la convocatoria las puntuaciones deberán prorratearse y no cambiar la puntuación máxima.

La Sentencia no es conforme a Derecho por cuanto vulnera los artículos 9 , 14 , 23.2 y 24 CE así como los artículos 64 a 66 de la LRJPAC el artículo 15 del Real Decreto de 10 de marzo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 en el Recurso 4793/2000 que se dictó por la Sala a la que in dirijo así como las que ya hemos señalado y la que al final del presente se trascribe

La Sentencia ha vulnerado el art 15 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo y la Orden de Convocatoria de las Bases que las regían. El tribunal Calificador Único, en contra de lo que dice la Sentencia, fue más allá de lo que e autorizado por las bases, excediéndose en su competencia para fijar una escala de puntuación distinta a la que se establecía en el orden, utilizando una fórmula que no es igualitaria y que no se corresponde con la real establecida en las bases de la convocatoria.

La forma en la que la administración ha variado la forma de puntuación no es acorde con las bases de la convocatoria pues la misma establece que la puntuación deberá ser de 0 a 100 puntos y no como finalmente realizó cuando anuló tres preguntas que opto por variar la puntuación máxima. Por el contrario, la manera que planteó la recurrente es más acorde con los principios de equidad e igualdad así como más adecuadas a las bases de la Convocatoria pues permite mantener la puntuación máxima de 100 puntos.

La Sentencia reconoce que la forma planteada por la recurrente también podría ser válida y es por ello por lo que procede apreciar la forma de cálculo de mi representada y aceptar que la misma sea incluida en las listas del segundo ejercicio.

La discrecionalidad técnica de los Tribunales de Oposiciones deben ajustarse a las exigencias de la convocatoria y por tanto a los criterios que en la misma se establecen y ello incluye la forma de evaluación y por tanto el máximo determinado por la convocatoria.

Pero es que además, tal y como se ha explicado en, los antecedentes y se explicó en la demanda, la administración no ha motivado las razones de haber anulado las preguntas pues tan pronto decidió que se anulaba por un error mecanográfico como que se anulaban porque podían inducir a error, esto es la propia administración incurre en una incongruencia y por tanto a falta de motivación en cuanto a los motivos de anulación de las preguntas como en cuanto a por qué se opta por esa modificación en el cómputo de calificación en lugar de otro (como el planteado por mi representada) supone una vulneración de a obligación de motivación de las resoluciones y causa indefensión porque al desconocer e verdadero motivo de anulación de la pregunta y los motivos por los que se han elegido ese nuevo cómputo se impide a esta parte defenderse adecuadamente.

En apoyo de tal planteamiento se invoca nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 -Rec. cas. nº 4278/2009 -, cuyo Fundamento de Derecho Tercero transcribe íntegramente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la oposición al recurso aduce un único motivo de oposición, cuyo contenido es literalmente el siguiente:

ÚNICO.- INEXISTENTE INFRACCIÓN JURÍDICA POR LA SENTENCIA.

El recurso de casación debe de ser desestimado, dada la plena corrección jurídica de la sentencia recurrida.

En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto del presente recurso, el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 21 de marzo de 2012 dispuso la anulación de tres preguntas cuyo enunciado podía inducir a error en la elección de la respuesta correcta.

Según la recurrente, debían de haberse prorrateado los puntos de las preguntas anuladas, manteniendo como puntuación máxima 100 puntos, ya que lo contrario supone una vulneración de las bases de la convocatoria y una infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución y 15 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado .

Es evidente que en el desarrollo de un proceso selectivo, máxime cuando el mismo afecta a un gran número de candidatos, pueden ocurrir situaciones imprevistas, no contempladas inicialmente, a las que ha de dar respuesta el Tribunal Calificador, ya que en caso contrario quedaría paralizado el desarrollo de dichos procesos selectivos.

Pues bien, como señala la sentencia recurrida, en el presente caso la decisión adoptada por el Tribunal Calificador no suponía ninguna discriminación de ninguno de los candidatos, al establecer un tratamiento igualitario para todos ellos, adoptando una solución que en nada infringía las bases de la convocatoria, adaptando lo previsto en dichas bases a la nueva situación creada por el descubrimiento de preguntas que debían de ser anuladas.

Por lo demás, la decisión del Tribunal Calificador, como señala la sentencia recurrida, se enmarca dentro de su ámbito de apreciación, de acuerdo con el margen de discrecionalidad técnica que debe de atribuirse a los tribunales y comisiones de valoración y que ha sido resaltado en infinidad de ocasiones por esa misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

TERCERO

Para la decisión del presente recurso hemos de partir del dato jurisprudencial de que esta Sala recientemente ha conocido de recursos de casación contra sentencias del mismo Órgano jurisdiccional a quo, que desestimaron recursos coincidentes en sus presupuestos fácticos y en su fundamentación jurídica con el del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el actual de casación. En todos esos recursos el núcleo de la cuestión consistía, como en el caso actual, en la anulación por el Tribunal calificador único, por acuerdo de 21 de marzo de 2012, de tres preguntas del cuestionario-test, acordando que la prueba se debiera calificar entre 0 y 97 puntos, estableciéndose que la puntuación mínima para aprobar el ejercicio debía ser 82 puntos. Frente a ese acuerdo clave, cuya aplicación en cada caso de los respectivos recursos determinaba la eliminación de los recurrentes, que no fueron convocados para el segundo ejercicio, se sostuvo por aquellos que la nota mínima de corte no respetaba las bases, y debía establecerse en su lugar la puntuación prevista en las bases en relación con el número de preguntas del test no anuladas: 97. La tesis de los recurrentes se rechazó en las sentencias desestimatorias dictadas en sus respectivos recursos; pero fue, al contrario, aceptada en las sentencia dictadas en los correspondientes recursos de casación contra las de instancia. Concretamente tal es el sentido de nuestras sentencias de 21 de Abril de 2014 - Rec. Cas. 1167/2013 ; 16 de junio de 2014 -Rec. cas. 2266/2013 ; 23 de junio de 2014 -Rec. cas. 2927/2013 -; y 8 de Julio de 2014 -Rec. cas. 3851/2013 -.

Un criterio de igualdad en la aplicación de la Ley, de coherencia jurisprudencial y de seguridad jurídica, habida cuenta de la sustancial identidad de circunstancias del recurso actual con las de los precedentes, conduce a la estimación del actual recurso de casación, y a estimar el recurso contencioso-administrativo en su lugar en los mismos términos que los anteriores precedentes, ateniéndonos para ello a los Fundamentos de Derecho de la primera de la sentencias citadas, reproducidos en las ulteriores, que damos por reproducidos en la actual, formando así parte de ella.

TERCERO

En cuanto a costas, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes: en cuanto a las de la casación, por no darse el supuesto del art. 139.2 LJCA ; y en cuanto a las de la instancia, y según lo dispuesto en el art. 95.3 en relación con el 139.1 LJCA , al ser la estimación del recurso solo parcial.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de Doña Apolonia , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2013, dictada en el recurso número 991/2012 , que anulamos.

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo número 991/2012, interpuesto por la misma recurrente contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 22 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de fecha 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de la pruebas Selectivas para ingreso por el sistema de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, que anulamos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrada funcionaria con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.

  3. ) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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