SAN, 17 de Octubre de 2017

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4104
Número de Recurso328/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000328 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05186/2015

Demandante: Dª Manuela

Procurador: D. JAIME QUIÑONES BUENO

Letrado: Dª SUSANA MAXIMIANO RUBIO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 328/2015 seguido a instancia de DOÑA Manuela, quien actúa representada por el procurador Don Jaime Quiñones Bueno y defendida por la letrada Doña Susana Maximiano Rubio contra la resolución del Ministro de Justicia de 2 de junio de 2015 por la que se inadmite la solicitud de nulidad de las resoluciones del Tribunal calificador Único, dictadas con motivo del proceso selectivo convocado por orden JUS/2371/2011 de 21 de julio para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de tramitación procesal y Administrativa dela Administración de Justicia. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 2 de febrero de 2016 en el que solicitó se dicte sentencia " declarando nula la resolución impugnada, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con los efectos que proceda en derecho, todo ello con expresa imposición en costas. "

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de julio de 2016 en el que solicitó " dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas al demandante".

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y una vez presentadas conclusiones, quedaron el 15 de septiembre de 2016 las actuaciones pendientes de señalamiento, lo que se efectuó para el 3 de octubre de 2017.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si concurren los presupuestos para revisar de oficio la resolución del Tribunal calificador de 19 de abril de 2012 que aprueba de forma definitiva la lista de los que han superado la primera de las pruebas de la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa convocado por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio.

La resolución del Ministro de Justicia de 29 de agosto de 2013 inadmite la solicitud de revisión de oficio dado que la interesada no recurrió en vía administrativa el acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal calificador y que la sentencia del Tribunal Supremo que invoca de 21 de abril de 2014 se limita a pronunciarse a favor del allí recurrente declarando que tenía derecho a tener por superado el primer ejercicio.

Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte recurrente que la resolución impugnada conculca el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 CE ), toda vez que como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014, pronunciada en el recurso de casación 1167/2013, se ha aplicado un criterio de calificación diferente a unos opositores y a otros, acorde con las bases de la Convocatoria. Ante supuestos de vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de los previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 que podría ser impugnado en cualquier momento. La revisión que postula le permitiría superar la oposición toda vez que la aplicación del criterio de puntuación que establece la sentencia de 21 de abril de 2014 (y otras posteriores en igual sentido) le otorgaría 87,11 puntos en el primer ejercicio, en lugar de los 85,25 puntos obtenidos, obteniendo plaza y la condición de funcionaria. Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 de 13 de enero en tanto que impulsa la aplicación de un mismo criterio de corrección o calificación a todos los opositores, en garantía del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la CE y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014, 16 de junio de 2014 y 23 de marzo de 2015 .

El Abogado del Estado entiende que la resolución impugnada debe ser mantenida en sus propios términos, porque en el caso examinado no nos encontramos ante un acto administrativo nulo de pleno derecho, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 no declara en ningún momento que el acto recurrido sea nulo de pleno derecho ni que vulnere ningún derecho fundamental de los opositores. Se remite en apoyo de los razonamientos que plantea a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2008 . No puede pretenderse que bajo el pretexto del principio de igualdad se obtenga la revisión de un acto firme por haber sido consentido, ya que ello vulnera el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ). Recuerda el contenido del artículo 73 de la LJCA que deja a salvo los actos firmes incluso cuando se anulan disposiciones de carácter general.

SEGUNDO

Para la resolución de este pleito resultan relevantes los siguientes hechos:

- Por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio se convocó el proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

- Por Resolución de 21 de marzo de 2012 el Tribunal Calificador único acordó la plantilla de respuestas válidas del primer ejercicio de la oposición celebrado el 11 de marzo anterior, incluyendo la anulación de 3 preguntas del cuestionario test del examen.

- Por Resolución de 27 de marzo de 2012 el Tribunal Calificador único estableció las puntuaciones mínimas por ámbitos territoriales para superar el ejercicio. Para el ámbito territorial de la interesada se fija una puntuación mínima de 85 puntos (ámbito territorial de Andalucía, según se señala en la Resolución impugnada) y se determina que la puntuación máxima posible para esta prueba es de 97 en vez de 100 puntos, al haberse anulado 3 preguntas. "sin que se haya efectuado prorrateo por el hecho de haberse anulado tres preguntas. Por tanto, la puntuación máxima posible para esta prueba es de 97 puntos . "

- Por Resolución de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Calificador Único se publicó la relación de aprobados y los convocó para el segundo ejercicio. En dicho acuerdo no figuró la interesada, que fue apartada del proceso selectivo al haber obtenido una puntuación de 84,50 puntos.

- Posteriormente, por acuerdo de 19 de abril de 2012 del mismo Tribunal se resolvieron las impugnaciones a los acuerdos de 21 y 27 de marzo.

- No consta que la recurrente recurriera ninguna de estas resoluciones, ni tampoco ninguna posterior relativa a estas oposiciones, en vía administrativa.

- Por sentencia de 21 de abril de 2014, dictada en el recurso 1167/2013, el Tribunal Supremo, resolviendo la casación interpuesta en relación con el mismo proceso selectivo, anula el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19 de abril de 2012 " a los únicos efectos de reconocer al recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, en caso de superarlo, a ser nombrado funcionario con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día". El motivo de la anulación es considerar incorrecto el sistema de calificación ya que el Tribunal Calificador al considerar 97 preguntas válidas, debió ajustar las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria a ese número, calificando la escala de 0 a 100.

- La ahora recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Justicia en el que solicitó la nulidad de la exclusión de la relación de aspirantes que superaron el primer ejercicio y se le reconozca el derecho a que se le tenga por superado el primer ejercicio y seguir el resto del proceso selectivo.

- El Ministro de Justicia acuerda por resolución de 2 de junio de 2015 inadmitir la solicitud de nulidad.

TERCERO

La revisión de oficio está regulada en el artículo 102 de la Ley 30/92 que establece que " Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1". Por su parte, el art. 62.1 a) considera nulos de pleno derecho los actos " que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo...

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