STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5270/2011 interpuesto por D. Justino , representado por la Procurador Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra el auto dictado con fecha 4 de abril de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución de sentencia del recurso número 749/2002 , sobre defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA, representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de la Abogacía interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 749/2002 contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el expediente NUM000 , dimanante del expediente NUM001 del Servicio de Defensa de la Competencia.

Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consejo General de la Abogacía Española, y en sus nombre y representaciones el Procurador Sr. D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, frente a la Administración de del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2002, debemos declarar y declaramos ser no ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en el citado aspecto, sin imposición de costas."

Tercero.- Interpuesto por ambas partes el recurso de casación número 5837/2005, el Pleno de esta Sala dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 con la siguiente parte dispositiva:

"1. Que ha lugar y por lo tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de 27 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 749/2.002 , sentencia que casamos y anulamos.

  1. Que estimamos parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo, promovido por el Consejo General de la Abogacía contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2.002 recaída en el expediente NUM000 , y anulamos el punto cuarto de su parte dispositiva y la multa impuesta en el mismo.

  2. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación."

Cuarto.- Con fecha 27 de mayo de 2009 D. Justino presentó escrito ante la Sala de instancia interesando de la misma que "disponga requerir al CGAE para que proceda al cumplimiento del fallo de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en los aspectos en que confirmó la resolución del TDC, disponga requerir igualmente al Servicio Nacional de la Competencia para que cumpla lo juzgado".

Quinto.- El Consejo General de la Abogacía Española presentó sus alegaciones el 26 de junio de 2009 y suplicó a la Sala que "rechace el incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 ".

Sexto.- Por providencia de 23 de julio de 2009 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional acordó:

"Como resulta del escrito de 23 de junio de 2009 presentado por el Abogado del Estado y del documento que lo acompaña, por la Comisión Nacional de la Competencia se ha iniciado la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 2009 [sic], por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 29/1998 . Requiérase a la CNC para que informe a esta Sala una vez completamente ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo".

Séptimo.- Recurrida en súplica por D. Justino , la providencia de 23 de julio de 2009 fue confirmada por auto de 22 de febrero de 2010.

Octavo.- Con fecha 5 de marzo de 2010 tuvo su entrada en el Registro de la Audiencia Nacional oficio de la Comisión Nacional de la Competencia en el que se comunicaba el estado de ejecución de la sentencia.

Noveno.- Dado traslado de dicho escrito a las partes, el Consejo General de la Abogacía Española presentó sus alegaciones el 23 de marzo de 2010 en el sentido de que "la CNC [...] actúa conforme a Derecho al esperar al pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la solicitud de suspensión, antes de proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de publicación".

Décimo.- D. Justino evacuó el trámite conferido por escrito de 25 de marzo de 2010 y suplicó a la Sala que "disponga la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el TS en fecha 4 de noviembre de 2008 , recaída en el recurso de referencia, para que la Administración condenada dé cumplimiento al fallo de la misma en su integridad, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, disponiendo las siguientes medidas: [...]".

Undécimo.- Por providencia de 6 de abril de 2010 la Sala de instancia acordó:

"A la vista de los escritos aportados, ofíciese al Tribunal Constitucional a fin de que informe a esta Sala sobre si ha sido resuelta la petición de suspensión solicitada el día 28 de mayo de 2009 en el recuso de amparo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) relativo a la resolución de 26 de septiembre de 2002 de la Comisión Nacional de la Competencia, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 ".

Duodécimo.- El 29 de abril de 2010 tuvo su entrada en el registro de la Audiencia Nacional certificación del Secretario de Sala del Tribunal Constitucional en la que se manifiesta que se encontraba "pendiente de resolver sobre su admisión y en su caso sobre la suspensión solicitada" el recurso de amparo 3622-2009.

Decimotercero.- Dado traslado de dicho escrito a las partes, el Consejo General de la Abogacía Española presentó sus alegaciones con fecha 15 de junio de 2010 ratificándose "en lo ya alegado en sus escritos de 24 de junio de 2009, 9 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010 [...]".

Decimocuarto.- D. Justino , por escrito de 16 de junio de 2010, suplicó a la Sala que "se acuerden las medidas de ejecución interesadas por no suspender la formulación de recurso de amparo la ejecución de la sentencia del TS".

Decimoquinto.- El Abogado del Estado manifestó con fecha 23 de junio de 2010 que "no tiene nada nuevo que alegar, salvo remitirnos a lo informado por la CNC en su oficio de fecha 5 de marzo de 2010".

Decimosexto.- Por auto de 27 de julio de 2010 la Sala acordó: "No ha lugar a la ejecución solicitada en tanto el TC resuelva sobre la suspensión de la resolución judicial recurrida en amparo, y cuya ejecución se solicita".

Decimoséptimo.- Recurrido en súplica dicho auto de 27 de julio de 2010 por D. Justino , fue confirmado por auto de 28 de septiembre de 2010. Contra aquél preparó D. Justino el recurso de casación número 6778/2010 mediante escrito de 21 de octubre de 2010, dejando ulteriormente transcurrir el plazo para presentar el escrito de interposición sin presentarlo. Por decreto de 9 de febrero de 2011 se declaró desierto el recurso de casación número 6778/2010, resolución que ganó firmeza (diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2011).

Decimoctavo.- D. Justino presentó un nuevo escrito ante la Sala de instancia el 13 de diciembre de 2010 aportando copia simple de la providencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 14 de junio de 2010 en la que se acordaba no admitir el recurso de amparo 3622/2009, entendiendo el recurrente que "procede ejecutar el fallo ejecutorio tal y como quedó delimitado por la citada sentencia del Pleno de la Sala Tercera, y como solicitábamos en nuestro escrito de 24 de marzo, reiterando las medidas allí instadas, multas coercitivas conforme al artículo 112 de la Ley 29/98 ".

Decimonoveno.- Dado traslado de dicho escrito, el Consejo General de la Abogacía Española presentó sus alegaciones el 29 de diciembre de 2010 y suplicó a la Sala que "rechace el incidente de ejecución promovido, declarando que la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 ya ha sido ejecutada".

Vigésimo.- El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido con fecha 20 de enero de 2011 y suplicó a la Sala que acuerde "desestimar las alegaciones de la parte y teniendo por ejecutada la sentencia en sus propios términos". A su escrito acompañó una resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de enero de 2011 en la que se informaba a Don Justino que el Consejo de dicha Comisión había declarado, por resolución de 4 de octubre de 2010, "que el Consejo General de la Abogacía ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2002, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 Consejo General Abogacía".

Vigesimoprimero.- Por providencia de 17 de febrero de 2011 la Sala acordó:

"A la vista de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de enero de 2011, se declara completamente ejecutada la sentencia de 4 de noviembre de 2008 del Tribunal Supremo. En cuanto a la multa coercitiva no procede pues la ejecución de la citada sentencia estuvo suspendida desde que se interpuso el recurso de amparo ante el Tribunal Supremo [sic] y el momento en que fue inadmitido dicho recurso".

Vigesimosegundo.- Recurrida en reposición por D. Justino , la providencia de 17 de febrero de 2011 fue confirmada por auto de 4 de abril de 2011 .

Vigesimotercero.- Con fecha 11 de octubre de 2011 D. Justino interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5270/2011 contra el auto de 4 de abril de 2011 , al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 103.1 y 2 de la LJ [...] en relación al artículo 118 de la Constitución de 1978 [...] y al artículo 56.1 LOTC [...]".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia la comisión de 'reformatio in peius' en el auto impugnado, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la CE ".

Vigesimocuarto.- Por escrito de 13 de marzo de 2013 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Vigesimoquinto.- El Consejo General de la Abogacía Española se opuso igualmente al recurso con fecha 26 de marzo de 2013 y suplicó a la Sala la confirmación del auto impugnado con imposición de costas a la parte recurrente.

Vigesimosexto.- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 4 de abril de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución del recurso número 749/2002, declaró ejecutada la sentencia de 4 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En la referida sentencia de 4 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hechos tercero de ésta, el Pleno de esta Sala casó la dictada por el tribunal de instancia y estimó sólo de modo parcial, en los términos que acto seguido expondremos, el recurso contencioso-administrativo número 749/2002, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el expediente NUM000 .

Por su parte, en la resolución originaria del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 26 de septiembre de 2002, se había impuesto al Consejo General de la Abogacía una sanción de multa de 180.000 euros, al considerarle responsable de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , consistente en el establecimiento de honorarios mínimos, impidiendo que los servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente.

La sanción fue anulada, por falta de culpabilidad del autor de la infracción -cuya comisión se apreciaba- por el Pleno de este Tribunal en la sentencia de 4 de noviembre de 2008 sin que, por el contrario, en ella se reputaran nulos el resto de los pronunciamientos de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Entre esos pronunciamientos se encontraba la declaración de infracción (primer apartado), la intimación al cese de la conducta, que implicaba la subsiguiente modificación del artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía (segundo apartado), la publicación de la resolución sancionadora (tercer apartado) y las multas coercitivas correspondientes a estas dos últimas obligaciones (quinto y sexto apartados).

En concreto, la dicción literal de los dos últimos apartados de la resolución administrativa, subsistentes tras la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , eran del siguiente tenor:

"Quinto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación que se le impone de modificar el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía .

Sexto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de sus obligaciones de publicar la Resolución."

Segundo.- El litigio versa sobre la procedencia de las multas coercitivas que, según el recurrente, debieron haberse impuesto obligatoriamente al Consejo General de la Abogacía por su doble demora en modificar el precepto del Código Deontológico y en llevar a cabo las publicaciones ordenadas. El tribunal de instancia rechazó en la providencia de 17 de febrero de 2011 la pretensión de ejecución instada por el señor Justino tras afirmar que "en cuanto a la multa coercitiva no procede pues la ejecución de la sentencia estuvo suspendida desde que se interpuso el recurso de amparo [...] y el momento en que fue inadmitido dicho recurso".

La inadmisión del recurso de amparo -interpuesto el 20 de abril de 2009 por el Consejo General de la Abogacía frente a la sentencia- fue acordada por el Tribunal Constitucional mediante providencia de 14 de junio de 2010. A la vista de lo cual, y pocos días después, el Consejo General de la Abogacía modificó el precepto ( artículo 16) del Código Deontológico en el sentido exigido por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y dirigió una Circular para hacerlo saber a los Colegios de Abogados de España integrados en el Consejo. Con ello dio cumplimiento a los apartados segundo y tercero, letra a), de la parte dispositiva de aquella resolución. Publicó, asimismo conforme venía obligado en el apartado tercero, letra b), de la tan repetida resolución, la parte dispositiva de ésta en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2010.

Tercero. - El auto contra el que se dirige el presente recurso de casación confirma, como ya ha quedado dicho, la anterior providencia de 17 de febrero de 2011 en la cual, a su vez, tras tomar conocimiento la Sala de instancia de la resolución adoptada por la Comisión Nacional de la Competencia el 14 de enero de 2011 (transcrita en el vigésimo antecedente de hechos de esta sentencia), aquella Sala declaró ejecutada la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 . Los razonamientos expuestos en el auto para rechazar el recurso de reposición presentado por el señor Justino contra la providencia de 17 de febrero de 2011 fueron los siguientes:

"[...] La reposición de la codemandada se fundamenta en que entiende que procede exigir multas coercitivas por incumplimiento de la recurrente de lo ordenado por dicha sentencia.

Ahora bien, la citada sentencia fue recurrida en amparo ante el TC, y la Sala reiteradamente afirmó que no procedía la vía coactiva para la ejecución de la repetida sentencia en tanto el TC no se pronunciase sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo.

No había, por tanto, obligación jurídica por parte de la recurrente de ejecutar la sentencia en tanto se realizara el pronunciamiento del TC.

La sentencia del Pleno del TS no contiene en su parte dispositiva ningún pronunciamiento sobre multas coercitivas, por tanto las mismas no son exigencia del cumplimiento de la citada sentencia".

Cuarto. - Por razones de lógica procesal hemos de afrontar en primer lugar el análisis del segundo motivo de casación, pues, aunque subsidiario del primero, ha de tener el tratamiento preferente que merecen los deducidos por la vía del 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, prevista para los quebrantamientos de las formas esenciales del juicio.

Se denuncia en el segundo motivo la supuesta infracción "del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la CE ", defecto en que según el recurrente habría incurrido el tribunal de instancia por "adoptar un nuevo argumento para resolver el recurso de súplica que no estaba recogido en la resolución inicialmente impugnada". El señor Justino considera que, al añadir aquel "nuevo argumento" a los contenidos en la providencia confirmada, la Sala de la Audiencia Nacional incurre en reformatio in peius .

El motivo no puede prosperar. La reforma in peius sólo se hubiera producido si el auto impugnado, al resolver el recurso de reposición contra la providencia de 17 de febrero de 2011 frente a la que se dirigía, colocase a quien lo había interpuesto en una situación jurídica peor, o más agravada, de la que ostentaba cuando hizo uso de su derecho a impugnar la referida providencia.

En el caso de autos la situación jurídica creada o declarada por la providencia de 17 de febrero de 2011 (en síntesis, la declaración de que la sentencia había sido correctamente ejecutada) se mantiene inalterada por el auto de 4 de abril del mismo año. La decisión judicial que resuelve el recurso de reposición no cambia, pues, la situación ya declarada en la providencia, ni supone ningún efecto negativo adicional para el recurrente respecto de aquélla. El señor Justino pretendía que se dejara sin efecto la tan referida providencia y el auto que rechaza su recurso, repetimos, se limita a confirmar lo resuelto en ella sin añadir ninguna otra consecuencia perjudicial o negativa para quien había interpuesto el recurso de reposición.

Siendo ello así, el hecho de que el tribunal de instancia incorpore, al denegar la reposición, un "argumento" adicional a los ya expuestos en su providencia de 17 de febrero de 2011 en nada afecta a cuanto queda dicho. El argumento añadido lo fue para reforzar los fundamentos jurídicos de la decisión desestimatoria, esto es, para dar una razón más que contribuía al rechazo del recurso de reposición. Si, según acabamos de afirmar, al desestimar éste el tribunal no reformó in peius la situación jurídica del recurrente tal como figuraba en la providencia, ninguna consecuencia desfavorable -distinta, obviamente, de la confirmación de la propia providencia- se causa a quien hizo uso de su derecho a recurrir. La circunstancia de que los argumentos desestimatorios expuestos en el auto sean unos u otros y hubieran figurado o dejado de figurar en la providencia impugnada, tal circunstancia, repetimos, en nada cambia cuanto se deja expuesto respecto de la ausencia en este caso de reformatio in peius .

Quinto. - Tampoco el primer motivo de casación podrá ser acogido. El recurrente, ahora por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , afirma que el auto impugnado vulnera los apartados primero y segundo del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 118 de la Constitución y el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional . A su entender, "[...] la Sala a quo ha vulnerado el deber de ejecutar las sentencias firmes ex artículo 118 CE así como el deber de no suspender ninguna sentencia por el mero hecho de la presentación del recurso de amparo, deber impuesto por el artículo 56.1 LOTC [...]".

La mayor parte de las alegaciones del motivo se dirigen en realidad contra la decisión adoptada por la Sala de instancia en los autos precedentes (en concreto, en el auto de 27 de julio de 2010, confirmado por el de 28 de septiembre de 2010) cuya fundamentación contenía determinadas afirmaciones no compartidas por el recurrente. Manifestaba en el de 27 de julio de 2010 el tribunal de instancia que no podía ejecutarse la sentencia hasta que no resolviera el Tribunal Constitucional sobre la suspensión solicitada en amparo, afirmaciones que critica el señor Justino quien, sin embargo, tal como hemos destacado en el correlativo antecedente de hechos, preparó frente a aquel auto el recurso de casación número 6778/2010 pero dejó transcurrir el plazo para interponerlo, por lo que su recurso fue declarado desierto y los autos de 27 de julio y 28 de septiembre de 2010 ganaron firmeza.

La firmeza de los autos precedentes, en los que se había resuelto suspender la ejecución de la sentencia hasta la decisión del Tribunal Constitucional, da pie al tribunal de instancia para declarar en la providencia de 17 de febrero de 2011, confirmada por el auto ahora impugnado, que la sentencia había estado suspendida durante el período correlativo (lo que como hecho no resulta discutible y como declaración ganó firmeza) también a los efectos de las multas coercitivas.

Pues bien, no cabe ahora debatir -precisamente porque el recurrente no mantuvo el recurso preparado contra ellas- la conformidad a derecho de las resoluciones adoptadas por el tribunal de instancia en las que acordó suspender la ejecución de la sentencia. Se trata de resoluciones que, como antecedentes del auto frente al que se dirige el presente recurso, marcan unos límites infranqueables para el debate de éste.

Sexto.- Centrándonos, pues, en lo que constituye único objeto del presente recurso (el auto de 4 de abril de 2011 ) las consideraciones que inmediatamente hemos hecho determinan que no había lugar a hacer efectivas las multas coercitivas una vez que la ejecución de la sentencia estuvo suspendida, por decisión de la Sala de instancia, hasta la inadmisión del recurso de amparo. Tras esa fecha el Consejo General de la Abogacía adoptó, en los términos que acabamos de exponer en el fundamento jurídico segundo, las medidas que le venían impuestas por la resolución administrativa.

Las multas coercitivas estaban encaminadas a sancionar la eventual demora ilegítima en la ejecución de lo ordenado, por parte del Consejo General de la Abogacía. Ahora bien, si el cumplimiento de la decisión en que se imponían había quedado en suspenso, por decisión jurisdiccional, al igual que el resto de exigencias contenidas en la parte dispositiva del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, eo ipso se suspendían aquéllas. Fue conforme a Derecho, pues, el auto contra el que se dirige el presente recurso de casación cuando declaró que la sentencia había sido ejecutada, lo que era tanto como afirmar en otras palabras que, dadas las circunstancias concurrentes en la pieza de ejecución, no había sido necesaria la exacción de aquellas multas coercitivas.

Estas consideraciones, y las que haremos en el fundamento jurídico siguiente, se formulan para la hipótesis de que fuera posible equiparar la ejecución de las multas coercitivas con la ejecución de la propia sentencia en que se declararon conformes a derecho, cuestión que no será necesario resolver dados los términos en que el primer motivo de casación viene planteado.

Séptimo.- Las alegaciones del señor Justino no pueden ser acogidas en lo que se refiere a la incidencia del recurso de amparo sobre el régimen general de ejecución de sentencias firmes. El tribunal de instancia no llega a afirmar en su auto de 4 de abril de 2011 que la existencia del recurso de amparo prive a la Sala de la posibilidad de ejecutar la sentencia contra la que éste último se dirige, y ni siquiera de modo implícito admite que la interposición del recurso de amparo suspenda por sí sola, de modo automático, los efectos de las sentencias impugnadas, lo que contravendría el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Su razonamiento, antes transcrito, debe ser sin embargo matizado con el fin de evitar cualquier género de confusión.

En efecto, el mero hecho de que una de las partes del litigio haya presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo no exige suspender la ejecución de la sentencia contra la que aquél se interponga. No hay base normativa para ligar de modo necesario un hecho con otro, y resultaría erróneo sostener que la interposición de cualquier recurso de amparo contra una decisión judicial paraliza automáticamente la "ejecutividad" de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional decida sobre su suspensión. Ello es válido tanto para las peticiones de amparo acompañadas de solicitud de medidas cautelares cuanto, con mayor razón, para las que no incluyan dicha solicitud. Todo lo cual no prejuzga, como es obvio, que conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , la Sala que conozca del recurso de amparo pueda suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional.

Ahora bien, desde la otra perspectiva, tampoco hay impedimento legal para que el órgano judicial suspenda la ejecución de una sentencia firme cuando frente a ella se haya interpuesto recurso de amparo con petición añadida de suspensión de la propia sentencia. Consideraciones de prudencia pueden aconsejar -y no será ilegítima la decisión que así lo acuerde- que, tal como en este caso ocurrió, el juez competente suspenda la ejecución de la sentencia "[...] en tanto el TC no se pronuncie sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo" (palabras del auto ahora recurrido). Lo cual no obedece, insistimos, a ninguna obligación derivada directa e inmediatamente de la Ley -que más bien opta por no imponer automatismo alguno- sino al legítimo margen de apreciación del órgano judicial, que puede diferir su decisión de ejecutarla hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo y la eventual suspensión de la sentencia en él impugnada.

Es cierto que esta posibilidad no está reflejada expresamente en la Ley 29/1998, cuyo artículo 105.1 dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total o parcial, prevención dirigida primordialmente a la Administración a quien se permite exponer ante el órgano judicial, para que éste resuelva, las eventuales causas de imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias (apartado 2 del mismo artículo). El artículo 105.1 -no invocado en casación, por cierto- mantiene el criterio general de no suspensión de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, sin duda porque existe un obvio interés público en que se ejecuten los fallos judiciales, de obligado cumplimiento para todos. Pero aquel artículo puede ser interpretado, en presencia de un recurso de amparo con petición añadida de suspensión, en los términos que acabamos de exponer cuando con esta medida se evite consolidar situaciones difícilmente reversibles antes de que el Tribunal Constitucional adopte su propia decisión. Se tratará, en todo caso, de una suspensión excepcional y limitada en el tiempo, esto es, aplicable tan sólo para el período que media entre el momento de interposición del amparo y el momento en que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 56 de su Ley Orgánica.

El artículo 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 118 de la Constitución y con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , preceptos cuya infracción censura el recurrente, no se vulneran de modo necesario porque, ante la interposición de un recurso de amparo acompañado de la solicitud de suspender los efectos de la resolución judicial contra la que se pide amparo, el órgano judicial competente acceda de modo excepcional a demorar la adopción de medidas tendentes al cumplimiento de aquella sentencia, hasta tanto recaiga la oportuna decisión del Tribunal Constitucional. Son, repetimos, admisibles excepcionalmente estas suspensiones, conforme a un juicio prudencial en cada caso, juicio que en el supuesto de autos se plasmó en unas resoluciones judiciales que ganaron firmeza y no pueden ahora ser objeto de controversia.

Octavo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación número 5270/2011 interpuesto por . Justino contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 4 de abril de 2011 en la pieza de ejecución de sentencia del recurso número 749/2002 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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