STSJ Galicia 420/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:6741
Número de Recurso15263/2016
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2016

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000753

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0015263 /2016 /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. EURO ASESORES DEL ATLANTICO SLP

ABOGADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ TABOADA

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

En los Derechos Fundamentales que, con el número 15263/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EURO ASESORES DEL ATLANTICO SLP, representada por la procuradora Dña. Montserrat Bermúdez Tasende, dirigido por el letrado D. Francisco Javier Gómez Taboada, contra el acuerdo dictado el 24 de abril de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT. Es parte la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el Abogado del Estado y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizar demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes se acabó solicitando se acuerde declarar, por antijurídica, la nulidad absoluta de la actuación impugnada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la partes contrarias, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y por el Ministerio Fiscal no observa impedimento alguno para diferir la adopción de medidas tendentes a la ejecución de la sentencia hasta que no recaiga la oportuna decisión del Tribunal Constitucional pronunciándose sobre la admisión del amparo solicitado y la eventual suspensión de la sentencia en el impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones concedido a las partes, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustancición del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 129.897,71 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Euro Asesores del Atlántico, S.L.P." interpone el presente recurso jurisdiccional de protección de derechos fundamentales contra el acuerdo dictado el 24 de abril de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, por el que se le comunica el cese de la suspensión y plazo de ingreso de sanción tributaria como consecuencia de la desestimación por este Tribunal, en virtud de sentencia de fecha 14/10/2015, del recurso ordinario contra ella promovido.

Sostiene la sociedad recurrente que dicho acuerdo infringe el artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) toda vez que pende de resolución ante el Tribunal Constitucional el recurso de amparo con petición de suspensión de la ejecución de la mentada sentencia y auto desestimatorio del incidente de nulidad contra esta interpuesto, lo cual obliga a la Administración tributaria a abstenerse de cualquier actuación tendente al cobro de la sanción en tanto aquella solicitud no se resuelva.

SEGUNDO

Como ya señaló este Tribunal en otras sentencias (por ejemplo, la de 28.04.2010 ), c onviene comenzar delimitando el objeto de este proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, antes regulado en los artículos 6 y siguientes de la Ley 62/1978 (RCL 1979 \21) y en los artículos 114 y siguientes de Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998\1741), para dejar claro que aparece limitado a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de agosto de 1979 (RJ 1979\4676), no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público influye, daña o infringe dichos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio [RTC 1982\37 ], y 84/1987, de 29 de mayo [RTC 1987\84 ], y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986 [RJ 1986\7173 ], 22 de diciembre de 1990 SIC, 2 SIC y 7 de junio de 1991 [RJ 1991\4943]), por lo que el acto, expreso o presunto, impugnado ha de incidir en la esencia o desarrollo de algún derecho fundamental, lo cual supone que no basta invocar la infracción de uno de los tutelados sino que se requiere, además, un planteamiento razonable de que ese derecho protegido ha sido vulnerado ( sentencias de 12 de junio de 1984 [RJ 1984\3200 ], 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987\9394 ] y 25 de junio de 1988 [RJ 1988\4728] ).

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, genéricamente invocado en la demanda de amparo, implica que los ciudadanos puedan acudir a los Tribunales no sólo para impugnar los actos de la Administración ( arts. 106.1 y 117.3 CE ), sino también para obtener un pronunciamiento sobre la ejecutividad o la suspensión de los mismos ( STC 92/2002, de 22 de abril, FJ 3). Señala con reiteración el TC ( STC 66/1984, de 6 de junio, FJ 3) que esa ejecutividad, no resulta, en sí misma, contraria a la Constitución, aunque sea relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE . También declara que la ejecutividad resulta compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, siempre que la misma pueda ser sometida al control de los Tribunales ( ATC 48/2004, de 12 de febrero, FJ 2; y STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5). De la apreciación de que es constitucionalmente legítima la ejecutividad de los actos administrativos no se exceptúa a los que tienen carácter sancionador, en tanto no se impida, dificulte o condicione el posible recurso jurisdiccional contra ellos ni se menoscabe la posibilidad de solicitar y obtener de los Tribunales su suspensión cautelar ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 12).

En el caso enjuiciado, la demandante alega que el acuerdo por el que se alza la suspensión y se concede plazo para ingreso de la sanción firme vulnera tal derecho por cuanto todavía pende de resolución la petición de suspensión ante el TC, lo que obsta...

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