STS, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 2616/2012, promovido por D. Pio y Dª Reyes , representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 169/2012 en materia de contribuciones especiales.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Anguciana representado Por Procurador y dirigida por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de La Rioja de 16 de febrero de 2011 se publicó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Anguciana de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales para financiar las obras de "Urbanización para la finalización de la calle Gonzalo de Berceo en la localidad de Anguciana". En el BOR citado se insertaba, además del texto íntegro del acuerdo adoptado, la Ordenanza Fiscal aprobada.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Anguciana y contra la Ordenanza D. Pio y Dª Reyes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que fue turnado a la Sección Primera y resuelto en sentencia núm. 169/2012, de 10 de mayo , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación procesal de D. Pio y Dª Reyes prepararon ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Por providencia de 9 de octubre de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se puso de manifiesto a las partes la siguiente posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso: "Haberse interpuesto por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA y, sin embargo, el segundo motivo se interpone en virtud del apartado c) del precepto citado (art. 93.2.a) LRJCA ; SSTS de 25 de abril de 2007 , 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004 ; y AATS 12 de julio de 2007 , 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005 , entre otros pronunciamientos)".

Cumplimentado el trámite de alegaciones concedido, el auto de la Sección Primera de 11 de abril de 2013 acordó "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pio y Dª Reyes , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 147/2011 , en relación al motivo segundo, resolución que se declara firme, y la admisión del recurso en cuanto al motivo primero; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Rermitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Pio y Dª Reyes , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 169, de 10 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 147/2011 , en materia referente a Ordenanzas Fiscales.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pio y Dª Reyes , confirmando el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Anguciana de imposición y ordenación de Contribuciones Especiales para financiar la obra "Urbanización para la finalización de la c/ Gonzalo de Berceo en la localidad de Anguciana", acuerdo adoptado en sesión del Pleno municipal de 26 de noviembre de 2010 y publicado en el BOR nº 189 de 16 de febrero de 2011.

  1. Los recurrentes son propietarios en pleno dominio de la finca registral número NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Haro (La Rioja), al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , que se corresponde catastralmente con las parcelas denominadas N° NUM011 y N° NUM012 de la CALLE001 , referencias catastrales números NUM013 y número NUM014 , respectivamente

Dicha finca conforma una unidad, donde se encuentra edificada una construcción con destino a vivienda, de zonas ajardinadas, zona pavimentada para acceso de vehículos, dos piscinas, construcción destinada a aperos y cuadros eléctricos para la depuradora, huerta y zona de árboles frutales; todo ello suma una superficie construida de 616 metros cuadrados. El destino de la propiedad es la de segunda residencia familiar y de recreo. La propiedad cuenta con conexión a las redes generales del municipio a través de la CALLE001 , perteneciendo a la Zona de Ordenación "F" de las Normas Subsidiarias de Anguciana. Éstas definen como uso característico el residencial, de tipología unifamiliar aislada o pareada, incluyéndose por las mismas dentro de la categoría de suelo urbano.

Los recurrentes recibieron el día 29 de marzo de 2010 notificación municipal que decía:

"...la conexión de dos tramos de la calle Gonzalo de Berceo, interrumpidos por la franja de terreno que corresponde a los números NUM011 y NUM012 de la CALLE001 , propiedad de D. Pio , para proceder a través de una actuación aislada en suelo urbano" a la expropiación de 603,13 metros cuadrados de su finca, y que "el coste de las expropiaciones (...) para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística mediante la imposición de contribuciones especiales ( art. 198.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Y es que el Ayuntamiento de Anguciana con la finalidad de dar continuidad a la calle Gonzalo de Berceo de la localidad, decidió realizar una Actuación Aislada en Suelo urbano. Para ello, y dado que la calle se hallaba interrumpida por la finca de los recurrentes, decidió la expropiación de la superficie de la finca de la parte recurrente necesaria para ejecutar el vial.

Pero además, el Ayuntamiento consideró que los recurrentes resultaban, por la actuación municipal, especialmente beneficiados por la apertura de la calle. Y en consecuencia debían costear la ejecución del vial, en un 90%, mediante la imposición de contribuciones especiales, desprendiéndose tal posición de las respuestas que frente a las alegaciones de los recurrentes y de los recursos interpuestos ha ido emitiendo el Ayuntamiento.

En el proyecto elaborado por los arquitectos Camila y Carmelo de actuación aislada en suelo urbano y proyecto básico y de ejecución de urbanización para la finalización de la Calle Gonzalo de Berceo de Anguciana se hacía constar, en su Memoria, que el proyecto tenía por objeto la finalización y conexión de la calle Gonzalo de Berceo de la localidad de Anguciana (la Rioja), en este momento interrumpida o cortada, a través de una actuación aislada en suelo urbano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 LOTUR, en relación con el artículo 36 del RGU, teniendo en cuenta que nos hallábamos, de acuerdo con el Planeamiento, en suelo urbano consolidado, y al no tener que llevar a efecto una infraestructura urbanística que conllevaría la necesidad de delimitar una Unidad de Actuación, sino de un elemento concreto de dicha infraestructura, lo procedente no era delimitar un Polígono o Unidad de Actuación, sino actuar a través de una actuación aislada, como así lo ha considerado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2004 (casa. 5667/2000 ) y 31 de octubre de 1989 (RJ 1989/7595).

Como consecuencia de lo anterior y de que el proyecto de conexión indicado afectaba a la propiedad de D. Pio y Dª Reyes , en el tramo indicado de la calle Gonzalo de Berceo, se planteó la necesidad de adquirir 603,13 m2 de la propiedad de los mismos para poder llevar a efecto la urbanización de la calle y la conexión con el enlace.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan el motivo de casación que le ha admito el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de abril de 2013 al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , y de la doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: STS de 16 de abril de 1998 (recurso n° 646/1992 ), STS de 10 de julio de 1998 (recurso 2641/1992 ), STS de 28 de febrero de 1997 (recurso 4743/1991 ), STS de 4 de junio de 1998 (RJ/1998/4778).

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestima la pretensión de los recurrentes al considerar ajustado a derecho el Acuerdo de Aprobación definitiva de imposición y Ordenación de Contribuciones especiales para financiar la obra de "Urbanización para la realización de la calle Gonzalo de Berceo en la localidad de Anguciana", BOR de 16 de febrero de 2011, por concurrir los presupuestos necesarios para su nacimiento, es decir, "la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas", bajo un argumento principal, cual es, "la citada finca con la apertura del vial adquiere la condición de solar con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calificación como solar del inmueble, y además al ejecutarse el vial puede llevarse a cabo la construcción de las 20,9 viviendas que permiten las normas subsidiarias (aclaraciones a la prueba pericial - Vid STSJ de Valencia de fecha 25 de enero de 2001 , STS de 26 de mayo de 1993 y STSJ de Murcia de 2 de febrero de 2001 ).

El órgano a quo no toma en consideración ninguna de las conclusiones de los peritos que intervinieron en el proceso, judicial y de parte, señalando de forma expresa en su Fundamento Tercero "... La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque independientemente de que la prueba pericial aportada por la demandante y la prueba pericial judicial afirmen que la apertura del vial proyectado no supone un beneficio especial, ni un aumento del valor importante del resto de los terrenos 110 ocupados por el vial proyectado, lo cierto es que una de las conclusiones de las citadas pruebas es que la citada finca, con la apertura del vial, adquiere la condición de solar, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calificación como solar del inmueble y, además, al ejecutarse el vial puede llevarse a cabo la construcción de las 20'9 viviendas que permiten las normas subsidiarias.

El precepto que esta sentencia ha infringido es el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de la LRHL que establece: "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas".

Y se ha infringido por cuanto, a juicio de los recurrentes, no existe el hecho imponible cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria ( art. 20.1 de la Ley General Tributaria ) ya que no existe el beneficio ni el aumento de valor que se pretende atribuir con carácter de exclusividad a la finca propiedad de los recurrentes, que es a su vez la única finca que es objeto de expropiación por la actuación aislada.

El argumento del órgano a quo para otorgar existencia al beneficio que justifica la existencia de la Ordenanza Fiscal es que la finca "adquiere la condición de solar" y "se califica como solar". El Tribunal se olvida, según los recurrentes, de que lo que confiere a una finca su carácter como solar o no depende de que reúna una serie de parámetros urbanísticos, solo apreciables con la materialización de la edificabilidad que en su día sea ejecutada o ejecutable, y no por el hecho de la apertura de un vial. El tribunal, al dictar sentencia, se olvida de la situación actual de la finca, que tal y como está actualmente, sin la calle Gonzalo de Berceo, reúne las determinaciones para su consideración como solar, por su frente a la CALLE001 , conexión a redes generales, conclusiones que se extraen de las pruebas practicadas, y de las que pasa por alto el tribunal a quo.

La Sala efectúa una interpretación libre, arbitraria y errónea que se aparta del contenido del precepto citado (que exige que el beneficio deba ser actual) y de las propias conclusiones extraídas de la prueba practicada en autos; apartando arbitrariamente conclusiones importantes para apreciar la existencia o no de dicho beneficio.

La realidad es que la finca, en su estado actual, con salida a la CALLE001 , podría materializar la edificabilidad que el actual planeamiento le otorga. Y se olvida de un hecho fundamental, el uso actual y pacífico de la finca, que no requiere para nada de dicha calle para la obtención de los servicios adecuados a su destino y la carencia de aumento de valor de la finca por la apertura de dicho vial, por cuanto el otorgamiento de edificabilidad de la finca es anterior a dicho vial, la otorga el planeamiento con independencia al mismo, y así se ha venido manifestando durante todo el procedimiento, en particular, en lo manifestado por los peritos informantes.

De este modo, la sentencia infringe la Jurisprudencia recogida en las sentencias de este Tribunal: STS de 16 de abril de 1998 (recurso n° 646/1992 ), STS de 10 de julio de 1998 (recurso 2641/1992 ) y STS 28 de febrero de 1997 (recurso 4743/1991 ), que ya ha dejado sentado, con reiteración, que, "para poder imponer contribuciones especiales, es necesario que quede acreditada la existencia de un beneficio especial (que es uno de los factores que componen el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible), destruyéndose el concepto de beneficio especial si se entendiera que el beneficio común o general es equivalente a aquél"; .... el beneficio especial legitimador de la imposición de contribuciones especiales tiene que ser real, efectivo y actual, es decir, producido y evaluable en el momento de realizarse las obras o instalarse los servicios y no depender de circunstancias hipotéticas y aleatorias de futuro ... "; además de atender al interés común o general, ha de beneficiar especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Por tanto, el beneficio que legitima la imposición del tributo ha de ser especial o individualizado (no simplemente general), y concreto (no difuso), sin necesidad de que pueda ser evaluado económicamente.

TERCERO

Frente a la argumentación empleada por los recurrentes para justificar el motivo de casación articulado, debemos recordar la doctrina de esta Sala [sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2012 ( casa. 5233/2010 ), entre las más recientes]:

  1. ) Por un lado, hemos reiterado que la simple discrepancia con los razonamientos de los jueces de instancia no constituye un motivo de casación admisible ( sentencias de 18 de julio 2011 ( casa. 3918/07 , FJ 2 º), 10 de mayo de 2012 ( casa. 3333/09, FJ 1 º) y 14 de febrero de 2012 ( casa. 5637/08 , FJ 2º), por citar las más recientes).

  2. ) Por otro, la sentencia impugnada no sólo respeta los postulados de motivación y de congruencia exigibles, sino que, en realidad, lo que se pretende con este motivo es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, tarea que, hemos de reiterar (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 ( casa. 4557/06 , FJ 3º), 11 de julio de 2011 ( casa. 238/09, FJ 4 º) y 12 de noviembre de 2012 ( casa. 6460/10 , FJ 7º), entre otras), no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, la sentencia de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casa. 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón o a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casa. 5707/07 , FJ 2º), de 24 de noviembre de 2008 (casa. 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 ( casa. 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 ( casa. 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario, a través del cual, se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada al conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente a un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casa. 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y, controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

CUARTO

La parte recurrente entiende que se ha infringido el "hecho imponible" cuya determinación originó el nacimiento de la obligación tributaria, y por ello se ha infringido el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por cuanto la Sala considera que la finca de la parte recurrente es un solar atendiendo a la consideración que con tal carácter establece el artículo 43 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja , lo que le lleva estimar que por tal razón no hay ni beneficio especial, ni aumento de valor alguno.

Pues bien, la realidad es que considerar, como estima la parte recurrente, que la sentencia se olvida de la situación real de la finca, resulta difícil de creer desde el momento que la sentencia recurrida afirma que "lo cierto es que una de las conclusiones de las pruebas periciales practicadas es que la finca de los recurrente, con la apertura del vial, adquiere la condición de solar con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calificación como solar del inmueble y además al ejecutarse el vial puede llevarse a cabo la construcción de las 20,9 viviendas que permiten las Normas Subsidiarias (aclaraciones a la prueba pericial)- Vid STSJ de Valencia de 25 de enero de 200/; STS de 26 de mayo de ¡993 y STSJ de Murcia de 2 de febrero de 2001 )". Tal afirmación de la sentencia no ha sido ni es desvirtuada por el motivo del recurso y tal pronunciamiento o conclusión de la sentencia en modo alguno es arbitrario o erróneo y se aparta de dicho precepto ( art. 28 de la Ley de Haciendas Locales ), sino que lo motiva y fundamenta; considerar que la Sala hace una "interpretación libre" del artículo 43 de la Ley riojana 5/2006 y de las propias conclusiones extraídas de la prueba practicada, nos lleva a considerar que tal pronunciamiento, en cuanto a la interpretación libre de la prueba pericial y de has conclusiones de la misma, encaja dentro de las atribuciones del juzgador de instancia. Las pruebas documental y pericial están sometidas a la libre apreciación del juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica.

QUINTO

En cuanto a la alegación de los recurrentes de que no concurre en el hecho imponible el "beneficio especial o aumento de valor", la sentencia recurrida así lo considera cuando, tras un análisis de lo que considera "beneficio especial" a la luz de la jurisprudencia que reseña, desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía de 7 de febrero de 2013 por el cual se elevaba a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de 22 de noviembre de 2010 de ordenación e imposición de las contribuciones especiales.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para poder imponer contribuciones especiales, que se acredite la existencia del beneficio especial, que éste sea concreto, efectivo y actual, es decir, producido y evaluable en el momento de realizarse las obras o instalarse los servicios y no depender de circunstancias hipotéticas y aleatorias de futuro, destruyéndose el concepto de beneficio especial si se entendiera que el beneficio común o general es equivalente a aquel. El beneficio especial es aquel que se produce cuando las obras municipales, además de atender al interés común o general, aprovechan en concreto a personas determinadas que reciben una utilidad mas intensa que el resto de la colectividad ( STS 14 de octubre de 1996 , casa. int. de ley núm. 5614/1999).

La sentencia recurrida así lo considera al señalar que "el presupuesto de hecho de este tributo exige la apreciación de un beneficio especial para algunos ciudadanos como consecuencia de la actuación administrativa, diferente del general o común, si bien ambos no son incompatibles, pero en todo caso se pretende que en la cuantificación del tributo se pondere racionalmente el grado de incidencia de cada uno de dichos beneficios, y además dichas contribuciones especiales sólo pueden ser exigibles para la realización de obras públicas o para el establecimiento o ampliación de los servicios públicos".

Desarrollando el requisito de la existencia de un beneficio especial, real, efectivo y actual predicable de quienes resultan ser sujetos pasivos de esta categoría tributaria, este Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1998 (apelación 318/1992 ), ha declarado que la idea de beneficio especial se halla relacionada con la ejecución de obras que afecten de modo concreto, directo y especial a determinadas personas, como acontece cuando se pavimenta o se hace el acerado de una específica y concreta calle, pero en el entendimiento de que siempre debe pretenderse un interés común o general, de modo que dichas obras generan un beneficio especial predominante, que se va difuminando progresivamente a las zonas más cercanas hasta llegar y expandirse e identificarse con el beneficio común o general a todos los propietarios de inmuebles". Y, seguidamente, aclara que: En cambio, en las obras que constituyen los sistemas generales el fin predominante es el interés común, que por supuesto afecta a todos los propietarios, pero que normalmente no genera un beneficio especial, sino la simple concreción individual de dicho interés común, que no es lo mismo.

De otro lado, cabe destacar lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1998 , en la que se sostiene lo siguiente: "el beneficio especial legitimador de la imposición de contribuciones especiales tiene que ser real, efectivo y actual, es decir, producido y evaluable en el momento de realizarse las obras o instalarse los servicios (...)". Por último ha de recordarse que, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 1996 (RJ 1116/1720 ) y 28 de febrero de 1997 (apelación 4743/1991 , "ese beneficio o incremento de valor tiene relación necesariamente con el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, de manera que los que tengan la condición de no urbanizables o aun siendo urbanos carecieran de edificabilidad en el momento en que las obras se han ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse, que es el del devengo de las contribuciones especiales, no pueden estar sujetas a su pago (...) "Las fincas que sólo pueden destinarse a explotaciones agrícolas y las demás en que no están permitidas construcciones de asentamiento urbano carecen de las condiciones para materializar las ventajas singulares que pueden reportar las obras y servicios públicos financiables mediante contribuciones especiales y sólo les alcanza el beneficio general difuso que ya compensan con sus impuestos los propietarios de dichas clases de terrenos".

La Ordenanza municipal que se impugna reconoce la exigencia del requisito del beneficio especial en su artículo 1 al afirmar que "el hecho imponible de las contribuciones especiales está constituido por la obtención por los sujetos pasivos de un beneficio especial o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de las obras incluidas en el proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Anguciana en sesión celebrada el 6 de mayo de 2010, denominado "urbanización para la finalización de la C/ Gonzalo de Berceo en la localidad de Anguciana", y redactado por los técnicos Doña Camila y D. Carmelo . Como sujetos pasivos de la misma, según el articulo 2, tendrán la consideración de sujetos pasivos de estas contribuciones especiales los propietarios de los bienes inmuebles a los que afecten las obras referenciadas en el artículo 1, entendiéndose producido el beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado".

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, al hacer la valoración crítica de la prueba practicada, es que con la apertura del vial como consecuencia de la realización de las obras incluidas en el proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Anguciana y finalización de la urbanización de la calle Gonzalo de Berceo, el bien inmueble al que afectan las obras adquiere la condición de solar "con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calificación como solar del inmueble, y además al ejecutarse el vial puede llevarse a cabo la construcción de las 20,9 vivienda que permiten las Normas Subsidiarias (aclaraciones a la prueba pericial)", lo cual comporta que, en este caso, sí existe para la parte recurrente un beneficio especial muy concreto y nada despreciable, cual es la posibilidad de construir con la obra que se financia con la contribución especial nada menos que cerca de 21 viviendas, con lo cual se cumple el requisito del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , todo ello al margen de que no debe olvidarse, también, la Jurisprudencia de esta Sala que reconoce la existencia de un beneficio especial cuando, como en este caso, se produce la apertura de una vial, y así, ante un caso análogo contemplado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1996 (apelación 6659/1991 ), esta Sala y Sección ya razonó que la producción de un beneficio general por la apertura de un vial no significa que no se puedan imponer contribuciones especial si junto a ese beneficio general resultan algunas propiedades especialmente beneficiadas, como sucede tratándose de la apertura de calles; y así resulta que en este caso la finca propiedad de los recurrentes, por cuya titularidad se ha girado las liquidaciones de que trae causa este proceso, atraviesa la calle Gonzalo de Berceo; en la actualidad tiene fachada solo a la CALLE001 , a través de la cual se realiza la conexión con las redes del municipio, pero después de la apertura de la calle Gonzalo de Berceo mejorará considerablemente su desarrollo edificatorio con la apertura de dos nuevas fachadas a la citada calle, beneficiando objetivamente la calidad del solar o solares resultantes al poder permitir una mejor distribución de las futuras construcciones, así como un incremento de su valor por la existencia de una mejora general en la zona ya que el tramo este de la calle Gonzalo de Berceo tiene una situación de fondo de saco con difícil salida, que, indudablemente, se facilitará con la urbanización del tramo pendiente, objeto de esta litis, lo que permitirá a las viviendas que utilizan dicho tramo disponer de una conexión más rápida y cómoda que la actualmente existente. Por lo que concurren todas las condiciones requeridas para considerar a los recurrentes como sujetos pasivos de las contribuciones especiales aplicadas por el Ayuntamiento.

En la misma línea se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 1997 (apelación 10245/1991 ) en la que se decía que resulta evidente que la apertura y urbanización de la calle indicada constituye una obra cuya ejecución, además de atender al interés común o general, produce objetivamente un beneficio especial a la finca propiedad de los recurrentes y a los titulares de las parcelas inmediatas a ella, dándose en consecuencia los requisitos para que pudiera acordarse la imposición de estas contribuciones.

Finalmente, debe señalarse que, como en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 1997 (apelación 10596/1991 ), el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales aquí cuestionadas descansa en el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Anguciana en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2010 para la imposición y ordenación de contribuciones especiales con vistas a financiar la obra de Urbanización para la finalización de la calle Gonzalo de Berceo. Con la urbanización integral de la calle mencionada la parcela propiedad de los recurrentes puede merecer la calificación de solar. Resulta así evidente que la apertura y urbanización de la calle indicada constituirá una obra cuya ejecución, además de atender al interés común o general, produce un beneficio especial a los titulares de la parcela afectada directamente por las obras de urbanización, dándose en consecuencia los requisitos necesarios para que se pudiera acordar la imposición de estas contribuciones.

SEXTO

Señala la parte recurrente que al órgano "a quo" se le ha olvidado el hecho de que se trata de un procedimiento en el que la parte recurrente es exclusivamente, la beneficiada por la actuación aislada", cuando, en realidad, tal beneficio especial no es sólo para la parte recurrente, sino que también se beneficia el propio Ayuntamiento y los titulares de las parcelas colindantes con la de la parte recurrente, lo cual, por un lado, no sólo no es reprobado o desvirtuado por la parte recurrente, sino que, además, si se analiza el expediente de contribuciones especiales se observará que del calculado total del coste de la obra de urbanización en el proyecto de actuación aislada de la calle Gonzalo de Berceo, que asciende a 168.468,46 euros, se aplica, a título de contribución especial, la suma de 151.621,61 euros, que representa un 90%, sin que, por lo demás, y aparte de que tal tanto por ciento estaría dentro de los límites que señala el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , tampoco se ha desvirtuado por prueba alguna que tal tanto porcentual sea o bien excesivo o bien inadecuado o no proporcional al beneficio especial o aumento de valor que experimenta la parte recurrente en el resto de la finca de su propiedad no expropiada, máxime cuando, en este orden, la sentencia recurrida señala:

"La doctrina jurisprudencial por su parte hace especial hincapié en la necesidad de que los módulos respeten la justicia en el reparto al señalar que la libertad que, con carácter general, se concede a los Ayuntamiento para aplicar como módulo de reparto de las contribuciones especiales, conjunta o separadamente, alguno de los diversos elementos que el precepto proporciona, está condicionada por la necesidad de obtener en cada caso concreto lo que ha venido calificándose como un principio de justicia en el reparto, difícil de plasmar en formulaciones abstractas pero que puede traducirse como la exigencia de que en cada caso concreto las fincas especialmente beneficiadas por s obras contribuyan a su financiación en un porcentaje que represente la proporción de su beneficio en relación con las demás ( SSTS de 7 de diciembre de 1994 ; 25 de enero de 1996 'y 10 de julio de 1997 )".

Y sobre todo, en este caso en que queda acreditado por los informes periciales y así lo recoge la sentencia que:

"...una de las conclusiones de las citadas pruebas es que dicha finca, con la apertura del vial, adquiere la condición de solar -- que antes no tenia--, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la calificación como solar del inmueble, y además de ejecutarse la vial puede llevarse a cabo la construcción de 20,9 viviendas que permiten las Normas Subsidiarias".

Con lo cual queda más que acreditado que el beneficio para la parte recurrente no sólo es real, efectivo y actual, sino que la apertura del vial le va a suponer un beneficio muy superior a lo que conlleva el importe de la contribución especial que, conforme a la liquidación girada, se consideró ajustada a derecho conforme a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, n° 2 de La Rioja, de 22 de abril de 2013 (documento nº 2 adjunto al escrito de oposición del Ayuntamiento) que ascendía a 151.621,61 euros, y, por ello, la repercusión de tal importe-liquidación sobre las 20,9 viviendas es de 7.254,62 € por vivienda, o sea que podemos considerar que no sólo es proporcional al beneficio especial a obtener por la parte recurrente, sino que podríamos afirmar que es totalmente asimilable por la misma.

SÉPTIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Pio y Dª Reyes y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 7.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio y Dª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 22012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2011, por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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