STS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2915/2000, interpuesto por D. Iván y D. Alonso, representados por la Procuradora doña MARIA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contenciosoadministrativo número 1641/96, legajo número 2, sobre extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el referido recurso.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 14 de febrero de 2000 dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos nº 2 del recurso contencioso-administrativo 1641/96, solicitada, entre otros, por D. Iván y D. Alonso, se acordó: "No dar lugar a la súplica contra la resolución por la que se acordaba no dar lugar a admitir a trámite la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso 1.641/96 ; y ello porque en los supuestos en que los funcionarios no recurrieron dentro de plazo la Sección dictó Sentencia desestimatoria de sus pretensiones, como por ejemplo la recaída en el Recurso 397/96 de 5 de diciembre de 1.998 (...)."

SEGUNDO

Por escrito de 7 de marzo de 2000, D. Alonso y D. Iván manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra el citado Auto.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo tuvo por preparado, por providencia de 22 de marzo de 2000, ordenando la remisión del legajo nº 2 a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de abril de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, D. Alonso y D. Iván interpusieron el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimaron pertinente, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de las normas del ordenamiento y en concreto del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, y suplicaron a la Sala que procediera a "(...) estimar el presente Recurso de Casación dictando sentencia por la que se revoquen las indicadas resoluciones, procediendo a dictar una nueva por la que se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho de que se extiendan los efectos de la referida sentencia a los que suscriben al encontrarse en idéntica situación que el funcionario con respecto al que se dictó la sentencia, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala".

CUARTO

Recabadas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo, fue admitido a trámite el recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 24 de febrero de 2004, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso". QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes impugnan el Auto de 14 de febrero de 2.000, que les denegó la admisión a trámite del incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada del recurso contenciosoadministrativo número 1641/1996 (legajo nº 2).

Esa Sentencia parte de que don Abelardo fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 25 de junio de 1.996. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 93/96, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de julio de 1.996, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquellos que les eran adjudicados el día 15 de julio de 1.996, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana. Proceder que supuso, de hecho, que don Abelardo perdiera veintitrés días de los que tenía para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si es distinta, supuesto este último que era el aplicable a don Abelardo . La Sentencia de 18 de mayo de 1999 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 17 de julio de 1996 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintitrés días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 6 de julio de 1.996 y declarar su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante ese tiempo en función de las que le hubieren sido acreditadas durante la realización de las prácticas correspondientes.

Los ahora recurrentes en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitaron la extensión de los efectos de dicha Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

El Auto de 14 de febrero de 2.000 denegó esa solicitud por entender que D. Alonso y D. Iván no se hallaban en la misma situación que don Abelardo que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la Orden General que le afectaba. A juicio de la Sala de instancia, esa diferente forma de actuar es la que explica que, en unos casos, cuando se impugnó en su momento la resolución administrativa que acortó el plazo posesorio, fueran amparadas judicialmente las pretensiones de los recurrentes y que, en otros, como en éste, en los que los afectados no interpusieron los recursos procedentes, se haya denegado la extensión de efectos porque no se da el requisito de identidad exigido por la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y consiste en la vulneración de su artículo 110 en relación con el artículo

24.1 de la Constitución . Los recurrentes argumentan que, cuando se solicita la extensión de los efectos de una Sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se da y el cumplimiento de los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos.

Debemos desestimar el motivo de casación. El auto impugnado pone de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Abelardo ) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 6 de julio de 1.996) y los ahora recurrentes en casación no lo hicieron y, cuando conocieron que el recurso promovido por el señor Abelardo había prosperado, pretendieron conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que los eventuales recursos de los ahora recurrentes en casación no serían admisibles por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo

24.1 de la Constitución, puesto que los Sres. Alonso, Iván y Jose Manuel han podido defender su derecho con plenitud de atribuciones.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo, hasta el límite máximo de 500 euros por cada uno, en la parte concerniente a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2915/2000 interpuesto por D. Iván y

D. Alonso, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1641/96, legajo número 2, e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación, en la cuantía máxima que consta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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