STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4743/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación 4743/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 1990, por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2159/87, siendo partes apeladas don Jose Antonio , doña Almudena , doña Encarna , doña Paula y "Puigjaner S.A.", que no han comparecido en esta instancia, sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, por Decreto de 30 de junio de 1986 incoó el expediente 3/86 de aplicación de contribuciones especiales para la ejecución de las obras de ampliación y mejora de traída de aguas del río Llobregat, 2ª fase y posteriormente, el Pleno aprobó los módulos de reparto en sesión extraordinaria de 25 de mayo de 1987.

Segundo

El 1 de junio de 1987 se procedió a notificar individualmente las cuotas resultantes e interpuesto recurso de reposición por los interesados antes designados, el Pleno del mismo Ayuntamiento los desestimó en sesión de 8 de octubre de 1987.

Tercero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se formularon los correspondientes recursos contenciosos que dieron lugar a los siguientes procesos: Recurso 2159/87, promovido por don Jose Antonio , cuyo cuota contributiva fué 62.461 ptas.; Recurso 2289/87, por doña Almudena , 100.153 ptas.; Recurso 29/88, por Puigjaner S.A., doña Encarna y doña Paula , la cuantía de cuyas reclamaciones no ha podido ser concretada, pues ni fué señalada por los mismos en ninguno de los escritos que obran en los autos, ni se mencionan en las resoluciones administrativas ni aparece en la sentencia o en alguna otra resolución judicial de la instancia.

Cuarto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo indicada acordó la acumulación de los tres recursos en auto de 12 de febrero de 1988 y, tras los trámites preceptivos dictó sentencia el 24 de octubre de 1990, estimatoria de los mismos y anulatoria de los actos recurridos.

Quinto

Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que únicamente compareció el Ayuntamiento apelante, recurso que fué admitido a trámite y en el que dicha entidad formuló alegaciones, señalándose, finalmente, el día 25 de febrero de 1987 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En atención a la cuantía procede declarar ante todo que a tenor de lo establecido en los artículos 10.1 y 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción previa a la Ley 10/92, de 30 de abril, en relación con la DisposiciónTransitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de las 500.000 ptas., supuesto en el que se encuentran las liquidaciones cuyas cuantías en el presente litigio han sido señaladas en los antecedentes como inferiores a dicha suma.

Siendo improrrogable la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, como ha recordado incesantemente esta Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 20 de febrero, 6, 8,12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990, 24 de septiembre, 26 de noviembre,10 y 17 de diciembre de 1991, 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, 7 de abril de 1922 y la muy reciente de 25 de enero de 1997), procede declarar respecto de dichas liquidaciones la improcedente admisión de la apelación, lo que debe ser declarado de oficio según se ha expuesto.

Segundo

Sólo resta, en consecuencia, por examinar la presente apelación en lo relativo al recurso que ha quedado subsistente por la razón apuntada.

La sentencia apelada llegó a la conclusión de que no concurría en los sujetos pasivos recurrentes el presupuesto fiscal del beneficio especial que les reporta la obra consistente en la ejecución de la 2ª fase de la Traída de Aguas del Río Llobregat, por cuanto la obra proyectada no les afectaba directamente, y requería una segunda fase anunciada o prometida por el Ayuntamiento.

Este argumento es inobjetable, y no es bastante para desvirtuarlo la afirmación hecha en sus alegaciones por el Ayuntamiento apelante de que en la Memoria del expediente de las contribuciones "se distinguen ya las urbanizaciones que por no ser beneficiarias directas e inmediatas de las obras proyectadas, sino del futuro proyecto, el cual sin las presentes obras no podría llevarse a cabo, de modo que éstas, las contenidas en el presente expediente de contribuciones especiales no pueden considerarse como una parte extraña y ajena a la total resolución. La Corporación municipal de Corbera de Llobregat planificó la imposición de contribuciones especiales en el presente caso bajo la consideración de esta planificación orgánica del presente proyecto ya ejecutada , y los futuros proyectos que, complementándolo, permitirían solucionar la falta del servicio a todas las urbanizaciones del término municipal".

Lo transcrito es un reconocimiento explícito de la ausencia de beneficio especial para los recurrentes a los efectos del artículo 216.1 del Real Decreto 781/86, de 18 de abril, en el que se declara procedente la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras, o para el establecimiento, mejora o ampliación de servicios municipales, "siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta".

Por tanto, el beneficio que legitima la imposición del tributo ha de ser especial o individualizado (no simplemente general),y concreto ( no difuso), sin necesidad de que pueda ser evaluado económicante.

Estas características están ausentes de la situación presente. Es más, los invocados proyectos futuros carecen de reflejo administrativo. Tan sólo en la Memoria, el técnico informante alude vagamente a que ha recibido el encargo de abordarlos, pero sin que ni siquiera haya un acto administrativo de iniciación de los mismos, que, por otra parte, tampoco sería suficiente por sí sólo.

Lo único tangible, al interponerse los recursos, es que las obras a que se refería el expediente no reportaban un beneficio determinado a los recurrentes, siendo insuficientes y meramente especulativos los futuribles en que se basa la apelación.

Por otra parte, el Ayuntamiento tampoco probó en la instancia que a consecuencia de las obras las fincas de los recurrentes aumentaran de valor, que es el otro presupuesto que legitima el tributo, según indica el número 2 del citado artículo 216 y recuerda la sentencia de 12 de febrero de 1996.

Tercero

En su recurso de reposición y en su demanda, los recurrentes indicados opusieron también la condición de suelo no urbanizable en que se encontraban las parcelas de su propiedad, extremo que fué reconocido por la propia Administración, que en sus conclusiones alude expresamente a esta cuestión, admitiendo la eficacia del motivo de oposición al tributo por tal motivo, y manifestando que está en vías de dar satisfacción en tal sentido a los recurrentes, cambiando la calificación urbanística del suelo.El argumento no fué analizado por el texto apelado, a pesar de que por sí sólo constituye también un motivo más que suficiente para estimar la pretensión de los interesados.

Pues en efecto, y en palabras de la sentencia ya aludida "Ha de partirse de la base -como dice la sentencia apelada- de que el beneficio especial o el aumento de valor de los bienes es elemento esencial en las contribuciones especiales, según se desprende del artículo 216 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , ya que la concurrencia de dichos requisitos de singular aprovechamiento de una obra pública o servicio, en favor de personas determinadas, es lo que legitima la imposición de contribuciones especiales; es decir, es el presupuesto de la sujeción al tributo.........."

"Ese beneficio o incremento de valor tiene relación necesariamente con el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, de manera que los que tengan la condición de «no urbanizables» o aun siendo urbanos carecieran de edificabilidad en el momento en que las obras se han ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse, que es el del devengo de las contribuciones especiales, no pueden estar sujetas a su pago".

"Las fincas que sólo pueden destinarse a explotaciones agrícolas y las demás en que no están permitidas construcciones de asentamiento urbano, carecen de las condiciones para materializar las ventajas singulares que pueden reportar las obras y servicios públicos financiables mediante contribuciones especiales y sólo les alcanza el beneficio general difuso que ya compensan con sus impuestos los propietarios de dichas clases de terrenos".

Cuarto

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 24 de octubre de 1990, que resolvió los recursos acumulados 2159/87, promovido por don Jose Antonio , cuyo cuota contributiva fué 62.461 ptas.; y recurso 2289/87, por doña Almudena , 100.153 ptas.; con respecto a los cuales se declara firme la sentencia apelada.

  2. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia que también resolvió acumuladamente el recurso 29/88, interpuesto por Puigjaner S.A., por doña Encarna y doña Paula , cuya cuantía no consta, dando por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia apelada, la que confirmamos expresamente, y en consecuencia la anulación de los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho.

  3. - Sin pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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