SAP Vizcaya 26/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2006:382
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA 26/06

En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2.006.Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Rollo Penal de Sala nº 54/04, dimanante de Sumario Ordinario nº 2 del año 2.004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo por delito de agresión sexual contra Luis Francisco ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Barakaldo el 23.10.1965, hijo de Patricio y de Maria del Pilar, que se encuentra en prisión provisional por esta causa desde 12 de septiembre de 2003, dictándose Auto de prórroga por dos años más en fecha 27 de Julio de 2005 , representado por la Procuradora Sra. Arantzane Gorriñobeascoa Etxebarria y bajo la Dirección Letrada del Sr. Jose Antonio Guevara Arrieta; y contra Silvia , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , nacida el 9.3.1971, hija de Juan y de Ana, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sra Carmen Miral Oronoz, y bajo la dirección letrada de D. Aitor Arcos Gatón. Es acusación particular la Asociación Clara Campoamor, representada por la Sra. Teresa Bajo Auz y bajo la dirección letrada de Nerea Sologaistua Goitia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª José Martínez Sáinz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal en su redacción anterior a la LP 29.9.2003 , y un delito continuado de agresión sexual de los art. 74, 179, 180-1-3º y y 2 del Código Penal . De todos los delitos es reponsable el acusado Luis Francisco como autor del art. 28 CP . Del delito continuado de agresión sexual es responsable la acusada como autora del art. 28 CP , concurriendo en Silvia la atenuante de los arts 21.6º y en relación con el 20.1º CP de la responsabilidad criminal. Procede imponer, para el acusado, las siguientes penas: Por el delito de maltrato habitual: 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Magdalena o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

- Por el delito de agresión sexual. 15 años de prisión, prohibición de acercarse a Magdalena a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años ( art. 192.2 CP )

Procede imponer, para la acusada: - Por el delito de agresión sexual: 13 años y 6 meses de prisión, prohibición de acercarse a Magdalena a una distancia inferior a 500 mts o comunciarse con ella por cualquier medio durante 5 años, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria postestad durante 6 años ( art. 192.2 CP )

En cuanto a la responsabildiad civil, ambos acusados de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Magdalena en la cantidad de 6000 euros por los perjuicios psíquicos infringidos como consecuencia de los hechos; todo ello más el interés legal del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Popular ejercitada en nombre de la Asociación Clara Campoamor en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato habitual, del artículo 153 del Código Penal,en su redacción de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio , aplicable a estos hechos dada lafecha de comisión de los mismos y de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 74, 179, 180.1.3º y y 180.2º del Código Penal . Es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , el acusado Luis Francisco . En la comisión del Delito Continuado de Agresión Sexual concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . En la comisión del Delito de Maltrato Habitual no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer para el acusado, Luis Francisco , las siguientes Penas:- Por el delito de Maltrato Habitual: 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, prohibición de acercarse a una distancia de 500 metros a Magdalena , acudir al domicilio donde ésta resida, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años ( Art. 57 CP ). - Por el delito continuado de agresión sexual: 18 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el dereho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, prohibición de aercarse a una distancia de inferior de 500 metros a Magdalena , acudir al domicilio donde ésta resida, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años ( Art. 57 del CP ) e inhabilitación especial para el ejercicio de la Patria Potestad durante 6 años ( Art. 192.2 del CP ).

TERCERO

Por la defensa del procesado Luis Francisco , en idéntico trámite, se estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno y si lo fueran, lo serían del art. 179 del Código Penal , solicitando la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente solicita que se proceda a la imposiciónde una pena de seis años de prisión.

Finalmente, por la defensa de la procesada Silvia , en idéntico trámite, se estimó que los actos expuestos no son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, ni de delito alguno. Al no haber delito, quedan excluidas las formas de participación y la posibilidad de circunstancias modificativas, procediendo la libre absolución de Doña Silvia con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Señalado dia para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 23 de febrero de 2.006, finalizado el cual tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en la primera se sustituye el último párrafo por el siguiente: "... en el momento de los hechos la acusada padecía una esquizofrenia junto con un retraso mental lo que disminuía notablemente sus capacidades volitivas y cognitivas.

En la cuarta se sustituye por concurrencia en Silvia eximente incompleta por enajenación mental

21.1º con 20.1º CP. En la quinta se modifica la primera e interesa imponga pena de prisión por cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico durante cuatro años como accesoria se solicita únicamente la inahabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por cuatro años. Se interesa medida de alegamiento y el resto de los pronunciamientos a definitivas.

La acusación Popular en idéntico trámite modifica las conclusiones: Error en la conclusión cuarta no concurre circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, elimina el agravante de parentesco.

Hecho cuarto procede no concurren circunstancias modificativas responsabilidad criminal respecto al acusado. 5ª apartado B) por el delito continuado de agresión sexual, interesa penal de 15 años de prisión, inhabilitación especial y el resto de pronunciamientos se mantienen igual. (15 años por agresión sexual y tres por maltrato habitual). Pena accesoria igual. Solicita la libre absolución de Silvia .

Finalmente la defensa de Silvia modifica las conclusiones: añade una calificación subsidiaria:

Hecho primero añadir error invencible art. 14.3 en Silvia .

En el 3º.- en caso de condena, sin perjuicio de pedir en primer término la solución como cómplice en lugar de autor.

4ª.- Subsidiariamente 1º) eximente completa de 20.1 o 20.3 (subsidiariamente) por esquizofrenia e inteligencia límite. 2º Alternativamente eximente incompleta 21.1, 20.1 o atenuante muy cualificada.

  1. Subsidiariamente atenuante 20.1, eximente incompleta o subsidiariamente incompleta de miedo insuperable.

La defensa de Luis Francisco elevó las conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Luis Francisco , nacido el 23-10-1965, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, y la acusada Silvia , nacida el 9-3-1971. con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en 1998, instalando su vivienda conyugal a partir de entonces en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Lutxana-Barakaldo.

Con anterioridad a esa fecha Silvia había vivido en Ortuella con su hija, Magdalena , nacida el 29-12-89, en el domicilio de su padre, y abuelo de Magdalena , Santiago , trasladándose la acusada a Barakaldo a partir de la fecha de su boda y su hija unos meses después cuando contaba 9 años de edad, siendo adoptada legalmente por Luis Francisco .

Prácticamente desde el inicio de la vida en común de los tres, el acusado, además de provocar un progresivo alejamiento de Magdalena respecto a su abuelo materno y su tía, Juana , quien vivía en Ortuella cerca de la casa de su abuelo y con la que desde siempre había mantenido un trato muy cercano, vino maltratando físicamente a la menor, mediante fuertes bofetadas en la cara, agarrándola con fuerza hasta el punto de causarla hematomas, arañándola y empujándola, pretendiendo justificar su comportamiento en un mal rendimiento escolar de la menor e indisciplina con la autoridad que pretendía ejercer sobre ella. Dicha actitud provocó que en varias ocasiones Silvia se interpusiera entre ambos para que cesara su actitud.En concreto, un día del primer trimestre del año 2.000, cuando Magdalena estaba estudiando el Cuarto Curso de la Educación Primaria, Luis Francisco le dió una bofetada en la cara con tal fuerza que la niña fue a clase con todos los dedos de la mano de su progenitor marcados en la cara. Con posterioridad, cursando Quinto de...

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