SAP Vizcaya 71/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2003:1889
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 71/03

ILMOS. SRES.

D/Dña. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSAD/Dña. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a tres de octubre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario la presente causa nº 35/03 procedente del Juzgdo de Instrucción nº 2 de Bilbao por delito de estafa contra Estíbaliz ,nacida en Barakaldo el 31-07-1979, hijo de Manuel y de Guadalupe con DNI nº NUM000 y con domicilio en Portugalete y contra Ildefonso nacido el 19-04-1960 en Vila Formosa. Portugal, hijo de Maria Jose y de Jesus Miguel con DNI nº NUM001 ,cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Oscar Hernandez Casado y bajo la Dirección Letrada de D. Juan Carlos Celaya; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y María Inmaculada , Inmaculada , Andrés y Jose Ignacio representados por el Procurador Sr Arzua Azurmendi bajo la dirección Letrada de Felix Santamaria Azaola y Magazur 2000 SL representado por Alfonso Bartau Rojas bajo la dirección letrada de Humberto Gonzalez y Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, y 250.6º del Código Penal, en relación al art. 74 del mismo texto legal, estimando responsables del mismo, en concepto de autor, al acusado Ildefonso art 27 y 28.1 del CP y en concepto de cooperador necesario la acusada Estíbaliz

, art 27 y 28.1 a) del CP , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición para cada uno de ellos, de una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 12 euros por día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las personas y entidades que a continuación se enumeran, en las cantidades que se exponen : - a Asunción en la cantidad de 1352,28 EUROS.

- a Pilar en la cantidad que, en el tramite de ejecución de sentencia sean peritados los perjuicio ocasionados a la misma.

-a Flor en la cantidad de 6778,14 euros .

-a Andrés , en la cantidad de 901,52 euros.

-a Inmaculada en la cantidad de 16.576,2 euros.

-a la Comunidad de Propietarios sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, en la cantidad de 6065,94 euros, a Raúl en 2921,16 euros, a Marco Antonio en 1081,82 euros, a María Angeles en 1081,82 euros y al resto de los vecinos de la misma comunidad que resultaron perjudicados, por las respectivas cantidades que entregaron al acusado, cantidades que deberan ser examinadas en el trámite de ejecución de sentencia.

-a Rebeca , en la cantidad de 8774,78 euros.

- a las Comunidades de Propietarios sitas en los n umeros NUM003 y NUM004 de la CALLE001 de Bilbao, en la cantidad de 8.200,21 y 2.440,11 euros respectivamente .

-a María Inmaculada , en la cantidad de 11.299,03 euros.

-a Adolfo en la cantidad que en el trámite de ejecución de sentencia sean determinados los perjuicios ocasionados al mismo.

-a Jose Ignacio , en la cantidad de 27.556,40 euros.

-a entidad MAGAZUR 2000SL en la cantidad de 7464,79 euros .

-a la Comunidad de Propietarios, sita en la calle Francisco Tierra de Barakaldo, en la cantidad de

33.113.96 euros, y al resto de los propietarios del inmueble que resultaron defraudados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que con ellos concertó a título individual Ildefonso , en la cantidad en la que, en el trámite de ejecución de sentencia sean peritados los desperfectos ocasionados a los mismos.

SEGUNDO

La Acusación Particular,representados por el Procurador Sr Arzua Azurmendi en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal con el tipo agravado del artículo 250 apartado 1 circunstancias 6º por la pluralidad de afectados existentes y 74 del Codigo Penal vigente, siendo responsables el acusado Ildefonso como autor ,art 27 y 28.1 y la acusada Estíbaliz , en concepto de cooperador necesario art 27 y 28.1 a) del Codigo Penal sin que concurran circunstancias madificativas de la responsabilidad;procediendo a imponer a los acusados la pena de 5 años de prisión y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art 53 del Codigo Penal y como accesoria con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Por la representación del Procurador Sr Bartau Rojas en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de un delito continuado de estafa previsto en los art 248.1, 250.1.6º y 74 del Codigo Penal vigente, siendo responsables en concepto de autos Ildefonso y con concepto de cooperador necesario Estíbaliz , art 27 y 28.1 del CP no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 4 años de prisión y como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota de 12 euros y a indenmización a la entidad Magazur 200 SL en la cantidad de 7.464,79 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en idéntico trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ildefonso ,nacido el día 19 de abril de 1960 con DNI nº NUM001 con antecedentes penales no computables para la presente causa,actuando en sus relaciones comerciales con terceros como socio y administrador único de la entidad "Reformas y Construcciones Gurekin",empresa dedicada a la realización de obras de reparación y rehabilitación de viviendas, así como al suministro de muebles para las mismas, y sin estar dado de alta en ningun registro mercantil ni público, con domicilio social en la Calle Juan de Garay nº41-3º A de Bilbao, que no se correspondía con la realidad, se encargaba de la contratación, de acordar los precios y las prestaciones con los clientes, y de dirigir a los operarios que hipotéticamente deberían de ejecutar las obras contratadas, siendo él a quién deberían de dirigirse los clientes para tratar cualquier asunto referente a las obras pactadas, ejerciendo un dominio funcional total de la misma. En este contexto, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio economico, y sin estar dispuesto a cumplir la contraprestación que le correspondía, ofrecía, con el objetivo de captar clientela, presupuestos de reforma ,o, en su caso, de suministro de muebles, con unos precios notablemente inferiores a los existentes en éste ramo del comercio. Una vez que los clientes aceptaban los presupuestos, el acusado les exigía la entrega de una cantidad a cuenta, arra o señal, dependiendo de la cantidad presupuestada; reclamándoles el pago de un tanto por ciento del presupuesto, generalmente al 50%, al comienzo de la ejecución las obras contratadas de modo que una vez recibida de las personas con las que contrataba las cantidades mencionadas,y puesto que, la únia motivación que impulsaba ésta forma de actuar del acusado era la de lucrarse con los pagos que los clientes le hacían, sin que en ningún momento tuviera la intención de cumplir aquello a lo que, en virtud de las relaciones contractuales que concertaba, se encontraba obligado, realizaba alguna de estas conductas :

-en unos casos el acusado encargaba a los operarios de la entidad que representaba que realizaran pequeñas actuaciones sobre las obras contratadas, como podría ser derribar las paredes, levantar tabiques...dejando las obras a mitad de ejecución y sin disposición de concluirlas, y ello con el propósito de crear en el cliente una expectativa de su voluntad de ejecutar la obra, para justificar el cobro de las cantidades que les reclamaba.

-en otros casos, y una vez recibidos los pagos exigidos a los clientes, no ordenaba la realización de actividad alguna tendente a la ejecución de la reforma o rehabilitación contratada, sin dar cuenta del motivo de su incumplimiento.

-finalmente, en otras ocasiones ofertaba presupuestos de muebles con unos precios,exigiendo, a los que los aceptaban, el pago de cantidades dinerarias, para,supuestamente, adquirir de los proveedores, los muebles ofrecidos, sin que el acusado realizara actividad alguna dirigida a la adquisición de los mismos.

Con esta forma de operar, la ejecución del plan preconcebido, resultaron perjudicados las siguientes personas o entidades:

  1. ) Asunción , con quién Ildefonso se comprometió a suministrar, en fechas inmediatamenteanteriores a Semana Santa del año 1999, unos electrodomésticos presupuestados en 360.000.- ptas, 2163,64 euros, entregándoles la perjudicada 225.000.-ptas 1352,28 euros, sin recibir a cambio los electrodomésticos pactados.

    1. ) Pilar , con la que el acusado se comprometió a ejecutar unas obras de rehabilitación en el domicilio de aquella sito en DIRECCION000 NUM005 - NUM006 NUM007 de Basauri, así como a la adquisición de varios muebles, servicios que fueron inicialmente presupuestados,a fecha de 1 de Diciembre de 1998, en 3.190.928 pesetas,19.177,86 euros y posteriormente ampliados hasta los 8.000.000 de pesetas, 48.080,97 euros, desembolsando la perjudicada un total de 7.000.000.- ptas de pesetas,42.070,85 euros,abandonando ,el acusado la obra, sin llegar a terminarla ni a suministrar los muebles estipulados,a mediados del mes de enero de 1999, habiendo realizado unos trabajos que han sido peritados en 752.650 ptas,4523,32 euros.

  2. ) Flor , con la que Ildefonso se comprometió a ejecutar unas obras de reforma en la vivienda propiedad de aquélla, sita...

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