SAP Las Palmas 28/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:519
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 28/02

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 24 de 2001.

Procedimiento Abreviado núm. 5.322 de 2000.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Óscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de Febrero del dos mil dos.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Ángel Jesús , hijo de Fernando y de María Inés , nacido el 21 de Agosto de 1982, natural Las Palmas y vecino de Arucas, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 22 de Octubre al 11 de Noviembre de 2000; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Quevedo Castellano y defendido por el Letrado D. Juan Alberto Díaz-Beltrana Marrero, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de 40.000 pesetas, así como el pago de costas; procediendo el comiso de la droga yel dinero intervenido a los que se dará el destino legal procedente.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no estar acreditado que estuviera realizando actos de tráfico, poseyendo la droga para su propio consumo o, alternativamente, la imposición de la pena mínima de un años de prisión, al existir error de tipo en cuanto a que la sustancia intervenida causara grave daño a la salud.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 2,20 horas del día 22 de Octubre de 2000, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad (nacido el 21 de Agosto de 1982) y sin antecedentes penales, se encontraba el la calle Simón Bolívar, de esta ciudad, siendo observado por miembros del Cuerpo Nacional de Policía cuando trataba de entregar a otra persona, también mayor de edad, una dosis de la sustancia metilendioximetanfetamina (M.D.A.D.), conocida vulgarmente como "éxtasis", a cambio de la cantidad de 1.000 pesetas, que recibió en ese momento de aquél en dos monedas de 500 pesetas, encontrándose en poder del acusado una bolsita conteniendo siete comprimidos de dichas sustancia, con un peso de 1, 460 gramos y una pureza del 11,8 % así como la cantidad de 1.975 pesetas, fruto de transacciones anteriores.

SEGUNDO

La droga intervenida alcanzaría un valor en el mercado de quince mil (15.000) pesetas (90,15 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, al estar incluida la sustancia a la que nos referimos en la Lista del Convenio de Viena de 1971, sobre sustancias psicotrópicas, tal como se deduce del contenido de la Orden Ministerial española de 19 de Octubre de 1990.

Para la defensa del acusado no existen pruebas de cargo que sean suficientes para dictar sentencia condenatoria contra el mismo, no reuniendo la declaración del testigo Carlos José los requisitos que, para su verosimilitud, exige la jurisprudencia; ni concurren en el hecho los indicios que, para que la posesión de droga -nunca negada por Ángel Jesús - pueda considerarse destinada al tráfico, exige la doctrina jurisprudencial reiteradamente aplicada por este Tribunal. En definitiva, basa la defensa del acusado la improcedencia de una sentencia condenatoria en la presunción de inocencia de que goza el acusado.

Respecto a dicho principio o derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (SsTC. 137/1988 y 51/1995, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de Julio de 1996) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (artículo 9.3 C.E.), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (artículo 1.253 Código Civil).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de Junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en los hechos, y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal (SsTS. de 6de Febrero y 21 de Marzo de 1995).

SEGUNDO

Con respecto a los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y concordantes del Código Penal, de manera constante la Sala Segunda de nuestro más Alto Tribunal ha venido declarando, cuando se trata de enjuiciar conductas de tenencia de droga, que si bien la posesión de la droga puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior y, por tanto, perceptible sensorialmente, el ánimo o propósito de tráfico o difusión ulterior, que sólo se residencia en la esfera anímica del acusado, sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1.994 (con cita de las de 22-7 y 31-12-1.987, 23-3 y 30-6- 1.989, 15-10-1.990, 24-1 y 5-2-1.991, 7-7-1.993 y 25-4-1.994), si bien con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables. La condición o no de drogadicto del acusado, cantidad de droga intervenida posibilidades económicas del mismo, elementos auxiliares del tráfico que se hayan incautado, forma de transporte e intención de ocultación, etc son datos que han de ser tenidos en cuenta cuando de la posesión de droga se trata para llegar a conocer la verdadera intención del sujeto.

Pero tratándose de hechos constitutivos de los verbos nucleares del tipo, bastará acreditar la concurrencia de las conductas que se tipifican como tales para entender consumado el delito contra la salud pública que se enjuicia. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR