SAP Las Palmas 289/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2001:2448
Número de Recurso235/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución289/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 289

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2001.

Examinados por el Ilmo. Sr. D. Óscar Bosch Benítez, magistrado de la Sección Primera de está Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n°. 197/2000, Rollo n°. 235/2001, entre partes, como apelantes apelados María Milagros y, en vía adhesiva, la representación procesal de la entidad aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS, Jose Enrique y de COBERCO LITA, SA, así como la compañía ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (antes EAGLE STAR, SEGUROS Y RESAEGUROS GENERALES, SAE); procedentes del Juzgado de Instrucción número SEIS de los de Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

NO se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS, que será sustituida por la que a continuación se expone:

"HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que sobre las diez horas del día 11 de febrero de 1999 se produjo un accidente de circulación en el cruce de las calles Muelle de Las Palmas con Venegas, entre el ciclomotor FGE-....-F conducido por María Milagros y a nombre de "SALÓN MERCURIO, SA", asegurado con la compañía LA SUIZA, con número de póliza en vigor NUM000 , y el camión VM-....-IV con remolque YK-.... ....-Y a nombre de COBERCO LITA, SA, guiado por Jose Enrique ,

asegurado con la compañía ROYAL SUNALLIANCE, con número de póliza en vigor NUM001 . El siniestro aconteció cuando, encontrándose detenido el vehículo conducido por el Sr. Jose Enrique a la espera de que el semáforo que regula esta conocida intersección de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria luciera en verde, y momentos después de que hubiese arrancado para reanudar su marcha, el citado camión-remolque colisionó con la moto en la que marchaba la joven María Milagros y de cuya presencia Jose Enrique no se había percatado, no habiendo sido tampoco capaz de controlar el inopinado desplazamiento de la plancha-remolque que tuvo lugar en aquel instante. El impacto se produjo en la zona correspondiente a las ruedas traseras derechas de la plancha-remolque y la Sra. María Milagros , poco antes del golpe, esperaba igualmente detenida a que el semáforo se abriera, algo más retirada; y al cambiar al verde, el ciclomotor se puso en marcha, colocándose en paralelo con la parte trasera del remolque. Fue entonces cuando ocurrió la colisión. A consecuencia del golpe recibido, María Milagros sufrió lesiones consistentes en fractura abierta grado III de tibia y peroné izquierdo y fractura del cuello pélvico, precisando una asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico; permaneció ingresada en el centro hospitalario durante noventa días, invirtiendo en su recuperación cuatrocientos días, y habiendo estado impedida para sus obligaciones el mismo período de tiempo. A la perjudicada le quedan las siguientes secuelas: material de osteosíntesis, dolor a nivel de la rama isqueopubiana derecha (homologado a cadera dolorosa), flexión de rodilla derecha entre 90° y 135°, parálisis del nervio ciático poplíteo externo (parálisis en las ramas terminales del nervio C. P. E, homologado a efectos de valoración con parálisis del nervio tibial posterior), perjuicio estético importante, síndrome depresivo postraumático, con una incapacidad permanente parcial en grado moderado".

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a DON Jose Enrique de la falta de imprudencia objeto de acusación, y firme esta resolución se dictará el pertinente auto indemnizatorio a favor de la lesionada arriba referenciada, todo ello declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso por María Milagros , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, al que se adhirieron la representación procesal de la entidad aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS, Jose Enrique y de COBERCO LITA, SA, así como la compañía ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (antes EAGLE STAR, SEGUROS Y RESAEGUROS GENERALES, SAE), que fueron admitidos en ambos efectos. De los recursos se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnada la apelación que formula María Milagros por la referida la representación procesal de la entidad aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS, Jose Enrique y de COBERCO LITA, SA.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal, y no estimándose necesaria la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso deducido por la Sra. María Milagros , al que se adhirió la aseguradora ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (antes EAGLE STAR, SEGUROS Y RESAEGUROS GENERALES, SAE), debe ser estimado parcialmente, no así la impugnación que igualmente en vía adhesiva llevan a cabo ROYAL & SUNALLIANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS, Jose Enrique y la mercantil COBERCO LITA, SA. En efecto, con carácter preliminar, y antes de abordar el fondo del asunto que ha sido traído a nuestra consideración, conviene realizar algunas consideraciones que sin duda alguna contribuirán a enfocar adecuadamente la virtualidad de los distintos medios probatorios que los hechos enjuiciados muestran (precisiones que en gran parte se contienen en el recurso interpuesto por María Milagros , dicho sea de paso). En primer lugar, como es harto conocido, el art. 297 LECrim dispone expresamente que el atestado tiene únicamente el valor de denuncia, por lo que no constituyen un medio sino, en su caso, "un objeto de prueba" (SSTC 31/1981 y 9/1984). Todas las diligencias policiales de investigación, tanto las practicadas con carácter previo a la apertura de las diligencias judiciales como las realizadas por encargo y bajo la supervisión de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, son de carácter extraprocesal y no tienen la consideración de prueba. Por la misma razón, tampoco son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2° y 727 LECrim., que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales (STC 217/1989).

La doctrina constitucional sobre el valor probatorio del atestado policial en general puede resumirse, tal y como aparece expuesta en la STC 173/1997, en los siguientes puntos-1º.- Sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (entre otras, y por citas las más significativas, SSTC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5/1989, 24/1991, 51/1995 y 157/1995).

  1. - El atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (por todas, STC 217/1989).

  2. - En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/1985, 49/1986 y 303/1993, entre otras).

No obstante lo anterior, el atestado, por razón de su concreto contenido, puede tener eficacia probatoria en algunos supuestos. Conforme se expone en la STC 173/1997, antes citada, el atestado puede tener virtualidad probatoria propia, entre otros supuestos, cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba constituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (entre otras, y por citar las más significativas, SSTC107/1983, 201/1989, 132/1992, 303/1993 y 157/1995).

SEGUNDO

En segundo lugar, por lo que hace al valor probatorio de las declaraciones testificales, es sabido que la prueba testifical puede constituir prueba de cargo cuando se practica en el juicio oral, con pleno respeto del principio de contradicción. El TC declaró -ya en la STC 101/1985- que su restricción al juicio oral viene a formar parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado [art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el art 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966].

Más específicamente, en punto a la denominada prueba testifical de referencia, vale la pena traer a colación la doctrina que expresa la reciente STS de 26 de marzo de 2001. Señala el alto Tribunal lo que a continuación sigue:

"En relación con los testimonios de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (véanse entre otras, SS 217/89, 303/93 y 35/95) que "la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste" (STC 217/89), calificándose los testimonios de referencia como prueba "poco recomendable", pues "en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el...

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