SAP Pontevedra 11/2001, 22 de Marzo de 2001

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2001:801
Número de Recurso1021/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2001
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 11

En PONTEVEDRA, a veintidos de marzo de dos mil unoEn la causa nº 686/00, procedente de Juzgado de 1ª Inst e Instrucción nº 2 de O Porriño, por el delito de TRAFICO DE DROGAS Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, tramitada por el procedimiento Abreviado y seguido con el nº de rollo 1021/00, contra Jose Enrique , nacido el 01- 01-64, hijo de Carlos Antonio y Andrea , natural de O Porriño (PONTEVEDRA), y con domicilio en Pontellas - DIRECCION000 , NUM000 de O Porriño (Pontevedra), con antecedentes penales no computables; no consta solvencia; en libertad por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 23-6-00 hasta el día 01-07-00, y contra Eugenia , nacida el día 06-06- 05, hija de Carlos Jesús y Patricia , natural de O Porriño (PONTEVEDRA), y con domicilio en Pontellas - DIRECCION000 , NUM000 de O Porriño (Pontevedra); representados por el/a Procurador/a doña Patricia Cabido Valladar y defendidos por el/la letrado/a don José Abreu San José, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

"Como consecuencia del seguimiento policial y judicial de que fue objeto el acusado Jose Enrique , el Juzgado de Instrucción número dos de Porriño, el día 21 de junio de 2000 llevó a cabo un registro en el domicilio que dicho acusado comparte con su mujer, también acusada en este procedimiento, Eugenia , situado en Pontellas DIRECCION000 núm NUM000 de O Porriño.

En dicha ocasión se encontró en el dormitorio del matrimonio lo siguiente: en la mesa de noche, una bolsa de plástico con heroína, que arrojó un peso de 21,590 grs., con una pureza del 52,02 por ciento, que el acusado destina a la transmisión a terceros; una balanza con restos de heroína y 100.000 pts. también en la misma mesita de noche, en el segundo cajón, un rollo de papel aluminio empezado, un revólver y tres balas del calibre 32; en un bolso perteneciente a la coacusada Eugenia se encontraron 356.000 escudos portugueses y 108.000 pts; y en la habitación del hijo fueron halladas 3 balas del calibre 28 especial y otra del 7,65, además de tres cartuchos.

No consta que la acusada tuviera conocimiento de que la droga existente en su domicilio fuera destinada al tráfico.

El acusado es antiguo consumidor de estupefacientes, en otro tiempo por vía intravenosa, y desde hace unos cuatro años por vía inhalatoria.

El revólver es marca Rossi con número de serie NUM001 , fabricado en Brasil, recamarado para cartuchos del 7,65 x 23, en estado de correcto funcionamiento. El acusado carece de permiso o licencia alguna.

La droga intervenida de su venta al por menor, con reducción de su riqueza al 31 por ciento, se obtendrían 36,23 grs con un beneficio de 383.633 pts. Vendida por dosis, se obtendrían 607,09 dosis con unos beneficios de 925.808 pts."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud del artº 368 del Código Penal y un delito de Tenencia ilicita de armas de fuego del artículo 564.1.1º del Código Penal, y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autores del primer delito ambos acusados y del segundo Jose Enrique , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa equivalente al doble del valor de tasación de la droga, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y apremio personal de un día por cada dos cuotas insatisfechas; comiso y destrucción de la droga y comiso del dinero y del revolver y cartuchos; y a Jose Enrique por el segundo delito dos años de prisión, accesorias y tres cuartos de las costas, imponiéndose el cuarto restante a Eugenia , y en cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.

En el acto de la vista el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de solicitar una multa por importe de trescientas cincuenta mil pts (350.000 pts).

TERCERO

La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas muestra su disconformidad con la correlativa del Fiscal y solicita la libre absolución de sus representados

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos descritos son legalmente constituvos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art 368 del Código Penal.

Centrada la acusación en la posesión de droga para el tráfico, como nuclear elemento de la prueba de cargo, obliga a la comprobación de la suficiencia de tal dato para afirmar la preordenación al indicado fin. Cuando la ocupación de produce a un sujeto consumidor, aunque la cuantía no es siempre y por si sóla dato incriminatorio suficiente para afirmar una tenencia preordenada, pues hay determinadas cifras que, aun habiendo servido de fundamento para la condena en unión de otros datos, pueden estimarse en una zona fronteriza o ambivalente, compatible con el destino al propio consumo, no es menos cierto que ciertos niveles de acopio son por sí indicativos de un inevitable destino al consumo de terceros, bien porque conocidamente exceden de lo que un consumidor puede destinar para sí, bien porque el nivel de riqueza o pureza de la sustancia multiplica el significado de lo poseído, en el sentido de que su valoración no puede quedar simplificada o limitada al mero resultado del pesaje, sino que debe ser contemplado en función del, diriase que obligado, inevitable, potencial de fragmentación o reducción a dosis de consumo, lo que hace emerger una inconfundible vocación de multiplicación difusora de la cantidad poseída.

En el caso ahora enjuiciado, la comprobación de los elementos confluyentes de la cantidad de droga guardada en el domicilio y su pureza, nos llevan a la conclusión de que, con independencia de que pudiera consumir también de ella, el acopio de que disponía, unido al grado de riqueza obedecía al propósito de destinarla a su ulterior transmisión a terceros.

La jurisprudencia registra un amplio y variado abanico de referencias cuantitativas para afirmar, en cada caso, la suficiencia del juicio sobre lo que se estima excedente de aquellas cantidades que se destinan al consumo personal.

Así, y en relación a la posesión de heroína, se valoraron como cantidades destinadas al tráfico:

- 6,82 grs., que se admitieron en STS de 3-4-1991,

- los 8,52 grs., con una riqueza del 39 por ciento, en STS de 12-5-1999, reconocida aquélla como de alto grado porque "con esa cantidad se puede obtener muchas papelinas (más de 300 papelinas), ya que por cada gramo la pureza se reduce, después de los "cortes" habituales, a un 5%, que es la normal en las papelinas que consume un adictó a esa sustancia. La Jurisprudencia (STS 28-.I-1993 y 5-X-1993) establece que la cantidad que el drogadicto necesita para cubrir su adicciones, en la heroína, desde el 0,15 grs a 0,25 grs. por cada dosis, con un total de cuatro dosis máxima por día". Se valoraban en esta ocasión, también, la posesión de balanza, y recortes de plástico, objetos utilizados normalmente para la venta de esa sustancia, así como la falta de medios del acusado, y la pureza de la sustancia intervenida "que requiere para el consumo de toxicómanos uno cortes necesarios, y en una cantidad y forma que no es para el supuesto autoconsumo"

- La cantidad de 8 grs con un 18,3 por ciento de riqueza, sirivó de base para estimar el exceso respecto del abastecimiento para el propio consumo en al STS de 24-4-1996; en ella se infería el propósito de ulterior transmisión, es decir, el elemento intencional o subjetivo "mediante un juicio presuntivo acorde con las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: la cantidad de 8 gramos que excede de los 3 ó 4 gramos a partir de los cuales la jurisprudencia de esta Sala considera que puede inferirse en la tenencia de droga está destinada al Tráfico (STS 22 julio 1994), además del lugar donde se ocultaba, la intervención de un pesacartas y una balanza de precisión y la falta de acreditación de la existencia de posibilidades económicas por parte del recurrente".

Si la anteriores medidas pueden considerarse en situación fronteriza, tributarias de las circunstancias particulares de cada caso, hay otras cantidades superiores, más próximas a la que aquí se enjuicia, cuya mayor entidad las hace más significativas y portadoras de una mayor carga finalista y, por ende, incriminatoria. Así:

- 12,97 grs y baja riqueza en sentencia de 12-11-1992;

- 18 grs con 21 por ciento de riqueza en STS de 2-9-1991;

- 26,131 grs de heroína, en STS de 5-10-1994;- en la Sentencia de 26-9-1997, se trataba de antiguo consumidor, que había estado en centro de rehabilitación al que le fueron encontrados 24.2 grs de heroína, con una riqueza del 63,8 por ciento (y 0,4 cocaína-heroína, una papelina 0,010 grs). En esta sentencia se citan otras que consideraron como cifras determinantes del dictado respecto a la heroína, 15 gramos, 18,93 gramos y 29,659 gramos, (sentencia de 16 de diciembre de 1.994); 23 gramos de heroína con una pureza del 8,5 por ciento (sentencia de 22 de diciembre de 1.994); y 22,5 gramos con pureza del 60 por ciento (sentencia de 10 de noviembre de 1.995).

No desconoce la Sala algún supuesto excepcional como el contemplado el la STS de 14-7-2000, en el que la cantidad de heroína intervenida es de 28,10 grs, de alta riqueza (además de la compañía de un utillaje propio de los vendedores). Pero, aparte de las singularidades del caso y las circunstancias de los poseedores, no puede dejar de advertirse, en su comparación con el...

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