STS, 24 de Abril de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso514/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto ArnaizI. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Baracaldo, incoó procedimiento abreviado con el número 22 de 1992, contra otros y Carlos Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha 15 de noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- D. Ramón, nacido el 4-6-63, con D.N.I. nº NUM000, poseía en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000nº NUM001A NUM002. de Barakaldo, que compartía con Dª. Andrea, 10,384 grs. de heroína, que estaban repartidos en 5 bolsas que contenían 10,099 grs. de heroína al 57,9% de riqueza expresada en diacetilmorfina clorhidrato, y 2 bolsitas que contenían un total de 0,285 grs. de heroína al 36% de riqueza expresada en diacetilmorfina clorhidrato; igualmente, con destino al pesado de la sustancia, un dinamómetro marca Pesnet de hasta 10 grs. de pesada, y, procedentes de las labores de venta, 157.000 ptas. en papel moneda. Esta substancia y efectos, que tenían por finalidad última la venta a terceros, le fueron incautados en un registro domiciliario que, debidamente autorizado, se llevó a efecto el día 15-10-1.9991.

En el curso de aquel día, sobre las 22,30 horas, D. Carlos Albertofue al domicilio de D. Ramón, con objeto de proveerle de más sustancia tóxica, a cuyo efecto portaba en una bolsa de color rojo 26,640 grs. de heroína al 57,9% de riqueza expresada en diacetilmorfina clorhidrato, que arrojó al suelo en el portal de la c/ DIRECCION000nº NUM001A, intentando contactar con el Sr. Ramón, lo que finalmente fue impedido por la intervención del operativo policial que se había montado al efecto.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que Dª Andreaparticipara en modo alguno en las actividades descritas.

TERCERO

D. Carlos Albertofue condenado en sentencia de fecha 16-2-88, firme el 26-2-88, por un delito de falsificación de documentos de identidad y un delito de uso indebido de nombre supuesto a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa por cada uno de ellos.

CUARTO

D. Ramónfue condenado,entre otras, en sentencia de 12-1-89, firme en 14-2-89, por un delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión menor; en sentencia de fecha 23-12-87, firme en 9-3-89, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.

QUINTO

D. Ramónes un toxicómano de larga evolución, que tenía al ejecutar los hechos fuertemente disminuida su voluntad.

D. Carlos Albertopadece adicción a la heroína, de corta evolución, teniendo disminuida su voluntad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a D. Ramón, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental por drogadicción, a la pena de UN AÑO de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena; y multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 ptas.) con DIECISEIS DIAS de arreesto caso de impago; y al abono de 1/3 parte de las costas.

  1. Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Albertocomo autor responsable de un delito contra la sallud pública, ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica por toxicomanía, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena; multa de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS.) con TREINTA DIAS de arresto caso de impago; y al abono de 1/3 de las costas.

  2. ABSOLVEMOS a Dº Andreadel delito de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Declaramos de oficio 1/3 de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad provisionalmente.

Se decreta el comiso del dinero intervenido."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Se funda en el número 1 del art. 849 de la LECrim., consistente en que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra Norma Jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal. En el presente caso se ha infringido el art. 569 de la LECrim. SEGUNDO.- Se funda en el nº 1 del art. 849 en relación con la infracción del art. 558, ambos de la LECrim., en concordancia con el precepto constitucional antes citado. TERCERO.- Se funda en el art. 849.1 de la LECrim. en concordancia con el art. 24 de nuestra Carta Magna, en cuanto al principio de Presunción de Inocencia, al haberse obtenido las pruebas sin ningún tipo de garantías procesales.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso podrían sin dificultad ser inadmitidos por cuanto al invocar como infringido por la vía procesal del artículo. 849-1º de la LECrim. preceptos penales no sustantivos cuales son los artículos 569 y 558, respectivamente, de la LECrim. no supone la alegación de vulneración de precepto penal sustantivo alguno, sino de normas de carácter procesal, por lo que incurririan en la causa inadmisiva prevenida en el artículo 884-4º de la referida Ley procesal; mas como el motivo tercero fundado en el mismo precepto que los anteriores alega la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución, procede el examen conjunto de todos ellos para determinar si la convicción condenatoria del tribunal respecto al acusado hoy recurrente se fundó o no en prueba de cargo legítimamente obtenida o si por el contrario tuvo como fuente prueba de otro signo.

SEGUNDO

Para la desestimación del motivo hay que partir de que en realidad, como se expresa en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, tuvo fuentes de prueba absolutamente desconectadas de la diligencia de registro domiciliario como son la declaración testifical conforme a los artículos 297 y 717 de la LECrim. del Policía núm. 57.789, expresiva de que encontrándose en las escaleras del inmueble de la C/ DIRECCION000, oyó llegar al Sr., Carlos Alberto, le extrañó que no subiera, y por eso bajó todo lo sigilosamente que pudo hasta el portal, asomó la cabeza y vio -pues había un foco de luz- al Sr. Carlos Albertoque arrojaba una bolsa al suelo, y salía. El salió tras él y cogió la bolsa. Esta es la que portaba heroina. Más tarde se procedió a su detención en las proximidades del bar. También tomó en cuenta dicho tribunal de instancia la declaración del coimputado Ramóny que el acusado hoy recurrente portase una nota con el teléfono de éste, del que había manifestado que no conocía. Por consecuencia, dichas pruebas no traen causa ni siquiera indirecta de la diligencia de registro domiciliario tachada de irregular ni incurren por tanto, en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencia de esta Sala (SS.TS. por todas, 210/1992, de 7 de febrero; 2.783/1993, de 13 de diciembre; 1.038/1994, de 20 de mayo; 1.261/1994, de 21 de junio; 529/1995, de 13 de febrero y 1.930/1995, de 16 de noviembre) y; siendo por lo demás tal testimonio del agente policial prueba de cargo suficiente también con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS. por todas, 2.851/1992, de 31 de diciembre; 690/1993, de 29 de marzo; 1.398/1993, de 15 de junio; 507/1994, de 11 de marzo; 1.606/1994, de 20 de septiembre; 604/1995, de 4 de mayo, y 1.091/1995, de 6 de noviembre).

Por consecuencia procede la desestimación de los tres motivos del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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