SAP Las Palmas 383/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:1995
Número de Recurso333/2002
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de diciembre de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Humberto , Ana , Jose María y Pedro Enrique

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de esta Ciudad de fecha 1 de diciembre de 2001 , seguidos a instancia de D./Dña. Humberto , Ana , Jose María y Pedro Enrique representados por el Procurador D./Dña. Alejandro A. Valido Farray, Alejandro A. Valido Farray, Alejandro A. Valido Farray y Alejandro A. Valido Farray y dirigidos por el Letrado D./Dª. Ana Cristina Mangas Moreno , contra D./Dña. Celestina , Rebeca y Edurne representados por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, y dirigidos por el Letrado D./Dña. María del Carmen Quintana Janina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de D. Humberto , Dª. Ana , D. Jose María Y D. Pedro Enrique al alegar por un lado la excepción de falta de legitimación activa en cuanto alas acciones ejercitadas para el cobro de la deuda y por otro lado por desestimación en cuanto al fondo del resto de peticiones debo absolver a los codemandados Dª. Celestina , Dª. Rebeca Y Dª. Edurne , Dª. Celestina Y D. Benjamín de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de mayo de de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando lasprescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales ,

quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 427/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de G.C ., se alzan los apelantes, actores en la instancia, discrepando, en primer lugar, de la resolución que combaten en cuanto estimó la excepción de falta de legitimación activa para el preciso ejercicio de la acción de reclamación de la deuda que su fallecido padre tenía contraída con su esposa, madre de aquéllos, señalando, a tal fin, que actúan en representación de la herencia yacente de ésta, Doña Filomena , y no, en contra de lo sostenido por el iudex a quo, en su propio nombre y derecho, de modo que, sostienen, siendo dos de los coherederos, a la sazón hermanos suyos, también demandados en esta litis, no cabe pedir la entrega física del total adeudado por su progenitor, sino solamente la parte que legalmente les correponde y ello, en tanto, insisten, actúan en concepto de herencia yacente de su fallecida madre, actuación procesal que no solo reconoce el propio Tribunal Supremo, en la sentencia que citan, sino les faculta el artículo 1026 del C.C . De otro lado, y en relación a su petición de concreción de su legítima en la herencia de su fallecido padre, D. Roberto y, en su caso, reducción de los legados otorgados por el testador a sus nietas, también codemandadas, señalan que su pretensión iba dirigida a determinar los exactos bienes que integraban el caudal relicto en la herencia de éste para, posteriormente, se procediese a la declaración de la inoficiosidad de los legados testamentarios a los que se refiere su escrito rector, determinando, asimismo, con la mayor exactitud, el valor de tales bienes en ejecución de sentencia, siendo que, a su juicio, tal valor ha de ser precisado en el momento del pago de la legítima y no en el de la muerte del causante, lo que, manifiestan, admite nuestro Tribunal Supremo en las resoluciones a las que se refiere el recurso por ellos formulado. Insisten, precisamente por ello, en que el valor del activo hereditario, conformado por el saldo existente en el momento del fallecimiento del Sr. Roberto , ascendía a la cantidad de 1.805.335 Pts., así como al valor de los dos inmuebles objeto del tan repetido legado testamentario y del vehículo matrícula FL .... FK , existiendo un pasivo que alcanza la suma de 1.437.500 Pts. cuya existencia se desprende del cuaderno

particional obrante en autos, así como al de 848.645 Pts. correspondientes a los gastos de la sociedad de gananciales de sus fallecidos padres que fueron exclusivamente soportados por la Sra. Filomena , todo ello, opinan, permite, y en base a los cálculos matemáticos que dejan referenciados, proceder a la valoración de la legítima, así como a la declaración de inoficiosidad de los legados testamentarios otorgados a favor de las codemandadas, debiendo, por tanto ser reducidos, a tenor de lo establecido en el artículo 817 del C.C ., lo que, reiteran, podrá ser determinado en ejecución de sentencia, motivos en base a los que, en definitiva, solicitan que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que han hecho especial mención.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por los recurrentes para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Vuelven los recurrentes a plantear, en idénticos términos, el debate suscitado en la instancia, resuelto en su contra por la resolución por ellos apelada.

Insisten, en primer lugar, en su legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación del importe de la deuda que su fallecido padre tenía con su madre, también fallecida, de la que son herederos, señalando, a tales resultas, que intervienen como herencia yacente de esta última y no, en contra de los razonado por el juez de instancia, en su propio nombre y derecho.

La alegación, tal y como ha sido expuesta por los recurrentes, no puede ser acogida por la Sala. Sabido es que en el proceso civil la demanda es el acto procesal de parte que introduce en el proceso la pretensión del actor que va a constituir necesariamente el objeto del litigio, de tal modo que sobre ella habrán de versar las alegaciones, defensas y excepciones que utilice la parte contraria, las pruebas que propongan los litigantes y que se practiquen y la decisión final que se adopte en cuanto al fondo la sentencia, pudiendo incurrir en otro caso, ya sea por exceso, por defecto o por desviación, en incongruencia. El contenido de la demanda delimita, por consiguiente, el ámbito objetivo y subjetivo de lacontroversia, por lo que en ella debe expresarse con claridad y precisión, en forma tal que resulte perfectamente identificable por todos los sujetos intervinientes en el proceso. Identificación que, en el aspecto objetivo, no se logra sólo por referencia a lo que se pide de manera concreta y particular en el «petitum», sino de la conjunción de estos elementos y de la relación de hechos alegada para fundamentar la petición o «causa petendi», elemento identificador básico hasta el extremo de que el órgano jurisdiccional tiene vedado alterar el componente fáctico de este último ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 mayo 1983 [RJ 1983\2915], 9 diciembre 1983 [RJ 1983\6318], 12 abril 1986 [RJ 1986\2062], 12 diciembre 1986 [RJ 1986\7433],...

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