SAP Las Palmas 564/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:3303
Número de Recurso684/2005
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 564

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de Noviembre de 2.005.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Separación Contenciosa 351/04) seguidos a instancia de Don Fernando , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por la Letrada Doña Natalia Saez-Mon Ruiz, contra Doña María Virtudes , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Don Francisco Afonso Betancor. Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando la demanda de separación interpuesta por Don Fernando frente a Doña María Virtudes , decreto la separación indefinida de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes: 1º.- No ha lugar a hacer especial atribución del uso de la vivienda familiar. 2º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa. 3º.- No ha lugar a fijar pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio a cargo de ninguno de los progenitores. 4º.- No se hace expresa condena en costas.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 6 de Abril de 2.005 , se recurrió en apelación por Doña María Virtudes , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada-reconveniente, en su escrito de apelación, impugna los pronunciamientos relativos a: a) no fijación de la pensión de alimentos con cargo al padre y para la satisfacción de las necesidades de la hija común, mayor de edad, e interesa se concrete una por importe de250 euros mensuales; b) no atribución del uso de la vivienda familiar, interesando sea atribuido a la madre e hija; y c) no fijación de la pensión compensatoria, persiguiendo que la misma se fije con cargo al esposo y para la esposa en la suma de 150 euros mensuales,

Por su parte el actor-reconvenido, ahora apelado, se opone a dicho recurso e interesa que se confirme el contenido íntegro del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al primer tema objeto de controversia, conviene en principio poner de relieve que cuando se ejercita una acción de separación, divorcio y nulidad matrimonial, el procedimiento que se origina no admite más partes que los propios cónyuges, aunque dentro de los mismos se adopten medidas complementarias que afecten a hijos, indicando que cualquier futura modificación de alguna de las medidas adoptadas se tramitarán por el cauce procesal que proceda ( art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) manteniéndose dentro del ulterior procedimiento modificatorio los mismos condicionantes subjetivos, en los aspectos activo o pasivo de la primera litis. Cuando lo expuesto afecta a la medida de carácter alimenticio prevista en el art. 93 del Código Civil , la cual se extiende no sólo a los hijos menores (apartado 1º) sino también a los mayores de edad que, en definitiva, dependan económicamente de sus padres (apartado 2º), resaltar que el progenitor, a cuyo cargo quedan los hijos tras el cese el cese de la convivencia, está legitimado sin más para solicitar dentro de la litis matrimonial tal medida, tanto si los hijos son menores como si son mayores de edad. Sin olvidar que una vez que uno de los progenitores actúa en una litis matrimonial a favor de un hijo, bien sea menor de edad, o bien sea mayor de edad, y consigue la fijación dentro de ese procedimiento de una pensión de alimentos para la cobertura de las...

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