SAP Las Palmas 222/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2004:790
Número de Recurso588/2003
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 222

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Juan José Cobo Plana (Ponente) En Las Palmas de Gran

Canaria , a 11 de marzo de 2004 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de marzo de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Isla Car. S.L. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de marzo de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Isla Car. S.L. representados por el Procurador D./Dña. Angel Colina Gomez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Desconocido , contra D./Dña. Supermercado Mercacentro S.L. representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Javier Saliquet de la Torre .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arencibia Mireles en nombre y representación de la entidad Isla Car S.L. contra Supermercado mercacentro S.L. debo condenar y condeno a este:

  1. A efectuar las obras de reparación necesarias en el forjado existente en el local sito en la Av/ de Tunte nº 98 bis propiedad de los demandados, dotándolo de las condiciones de seguridad necesarias.

  2. A reparar los daños ocasionados en el techo del mismo local a consecuencia de las humedades derivadas de las instalaciones que discurren por el mismo; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Y desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Luna Santana en representación de la entidad Supermercado Mercacentro S.L. contra la entidad Isla Car S.L. debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones formuladas en su contra y ello con expresa condena en costas a la parte actora reconviniente .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2004 .TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Juan José Cobo Plana , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando a resolver en primer término sobre la denunciada ausencia de motivación de la sentencia recurrida, es preciso señalar que la motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tiene su correlativo en el artículo 218 LEC/2000 y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, lo que en principio puede afirmarse que lo que exigen los citados preceptos, es que la respuesta jurisdiccional se desenvuelva dentro de los parámetros delimitados por las partes procesales en sus escritos alegatorios como medio de evitar el incurrir en el ámbito de la indefensión, proscrito por el artículo 24.2 de la Constitución, en íntima relación de que el pronunciamiento judicial se desenvuelva dentro de las pretensiones oportunamente deducida por las partes.

De ahí que de manera unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, afirme que es evidente que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992.

La cuestión sobre motivación de las resoluciones judiciales ha sido llevada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional, de ahí la existencia de una copiosa doctrina del citado Tribunal y del Tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los requisitos y exigencias que deban reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma, y sirvan de ejemplo de lo que se señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991.

Afirma la doctrina Constitucional en las Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así conforme expresan las mentadas resoluciones en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 359) pide al respecto, claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Del mismo modo deberá afirmarse que la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias, no constituye una simple formalidad, sino que el citado mandato penetra en la esencia misma de las resoluciones judiciales, y expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, y que no es otra como se afirma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo expuesto puede afirmarse en primer lugar que la obligación de motivar lassentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

En segundo término, que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales...

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