SAP Las Palmas 208/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2003:557
Número de Recurso891/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 208

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de marzo de 2003.

VISTOS, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 26/1999, interpuesto contra laSentencia de fecha 31 de julio de 2002, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de DON Jorge , parte apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DON JOSÉ CARLOS GARCÍA ARTILES, y dirigida por el/la Letrado/a DON GONZALO OTERO RUIZ, contra DON Benito , parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DOÑA ELISA COLINA NARANJO, y dirigida por el/la Letrado/a DOÑA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y contra DON Luis Miguel y "JOYERÍA GRIMALDI", parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DOÑA JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA, y dirigida por el/la Letrado/a DON THORSTEN GOHLKE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de San Bartolomé de Tirajana, recayó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jorge contra DON Benito y contra DON Luis Miguel , en su condición de persona física y como representante legal de "JOYERÍA GRIMALDI", con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 31 de julio de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, del que se dio traslado a las otras partes quienes se opusieron, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2003, tras lo que se pasó al Magistrado Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan José Cobo Plana, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Tribunal Supremo tiene establecido que el principio prior in tempore potior est iure no es suficiente cuando entra en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, donde la prioridad es preciso ponerla en relación con el Registro de la Propiedad, por lo que en caso de doble venta de un inmueble urbano, en la que el comprador más antiguo en el tiempo -prioridad sustantiva civil- no inscribe en el Registro de la Propiedad y el posterior sí realiza la inscripción a su nombre, confiere a este último la propiedad, siempre que medie buena fe. (TS SS 16 Feb. 1981 y 23 Ene. 1989)

El párrafo 2.° artículo 1473 del Código Civil regula la preferencia en el caso de doble venta de bienes inmuebles, disponiendo que la propiedad pertenecerá al que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que viene a consagrar el principio de prioridad registral; y si bien el precepto no hace mención a la buena fe, a diferencia de los otros dos párrafos del mismo artículo, la necesidad de que concurra este requisito es señalada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como antes hemos mencionado.

El debate, precisamente, de esta segunda instancia se centra en la alegación del apelante insistiendo en la mala fe del segundo comprador.

La buena fe en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos (artículos 1269 y ss. ...

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