SAP Las Palmas 265/2003, 19 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución265/2003

SENTENCIA 265

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 A INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 1 de marzo de 2002, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Gavias Nuevas sol, SL. representados por el Procurador D./Dña. Teresa Díaz Muñoz y dirigido por el Letrado por D./Dña. Flavio Dominguez Hormiga, contra D./Dña. Diócesis de Canarias representado por el Procurador D./Dña. Manuel León Corujo y dirigido por el Letrado D./Dña. FátimaMorales de León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Vanesa Guerra Gutiérrez, en nombre y representación de la Diócesis de Canarias contra la entidad mercantil Gavias Nuevas Sol, SL., debo declarar y declaro que la diocesis de Canarias es propietaria de la siguiente finca: Trozo de terreno en Lajares, término municipal de La Oliva, donde llaman "casa de Arriba", con una edificación antigua que mide aproximadamente 142,80 metros cuadrados y tiene una cabida según título de una hectárea, dos áreas y sesenta y nueve centiáreas: si bien según reciente medición su cabida es de 3.621 metros cuadrados. Linda al Norte con Emilio hoy parcela catastral NUM000 , del Polígono NUM001 , al sur, camino público; al Naciente, D. Armando , hoy carretera Lajares, al Poniente, camino público, destinado todo ello a labradio.- La cual le pertenece en virtud de escritura pública de donación otorgada a su favor por Dña. Encarna de fecha 15 de octubre de 1971, ante el Iltre. Sr. Notario del Colegio de Las Palmas D. José Luis Alvárez Vidal con número de protocolo 935.-Que debo declarar y declaro nula la escritura de aportación de la mentada finca a la entidad mercantil Gavias Nuevas sol por parte de la entidad Lajares Calvario Sol, escritura pública autorizada el 4 de junio de 1998 por el Iltre. Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Fernando González de Vallejo González, con el número 1975 de su protocolo, subsanada por otra autorizada el 8 de junio de 1999 por el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto de su compañero D. Fernando González, con número 2438 de su protocolo; que, en consecuencia, ordeno la cancelación del asiento registral de dominio efectuado en virtud de dicho título, inscripción 1ª de fecha 21 de agosto de 1999 sobre la finca registral NUM002 , inscrita al folio NUM003 del tomo NUM004 , Libro NUM005 del término municipal de La Oliva del Registro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario.- No procede hacer pronunciamiento referente a las costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de febrero de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda en los autos del Juicio Ordinario número 333/01, se alza la apelante, entidad Gavias Nuevas Sol SL., demandada en la instancia, alegando, en primer lugar, que opera a su favor el principio de legitimación registral establecido en el artículo 38 de la LH, que adquirió la finca litigiosa a título oneroso y de buena fe, que, además, la actora no ha acreditado que D. Juan Antonio no fuera dueño de la finca de la que, en la actualidad, ella es titular registral. Asimismo, señala que dos de los testigos que depusieron en las actuaciones tienen enemistad manifiesta con el administrador de la mercantil demandada. Concluyendo, en definitiva, que al tratarse de tierras no cultivadas los actos de posesión son prácticamente imposibles y que al desestimarse, en la resolución que recurre, la expresa condena en costas, por existir serias dudas de hecho o de derecho, queda patente que no está claro quien de las partes ostenta la razón en el juicio, en base a lo que solicita que, con estimación del recurso por ella interpuesto, se revoque la sentencia de instancia en los términos por ella interesados.

Frente a tales alegaciones, muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, Diócesis de Canarias, actora en la instancia, alegando, por un lado, que adquirió la finca objeto de las presentes actuaciones en virtud de escritura de donación de fecha 15 de octubre de 1971, otorgada a su favor por Dña. Encarna , que, a su vez, la donante, la adquirió de su madre, Doña Carolina , por sucesión abintestato; que, por el contrario, la entidad demandada la adquirió por transmisión efectuada por la entidad Lajares Calvario Sol SL. aportada en concepto de aumento de capital por escritura de fecha 4 de junio de 1998, que, asimismo, esta última entidad compró el referido inmueble a D. Juan Francisco por escritura de 4 de septiembre de 1997 y toda vez que el Sr. Juan Francisco la había adquirido previamente de D. Juan Antonio

, a la sazón hermano de Dña. Carolina , madre de Dña. Encarna . Continúa la apelada señalando que el artículo 38 de la LH establece una presunción «iuris tantum» de legitimación que admite prueba en contrario y que al inscribirse en el Registro la indicada finca en virtud del artículo 205 de la LH resulta de plena aplicación el artículo 207 del mismo cuerpo legal. Por último, considera que no ha quedado acreditado que

D. Juan Antonio fuera el propietario de la finca en cuestión, así como tampoco existen en las actuaciones prueba de clase alguna que demuestre que el Sr. Juan Francisco haya adquirido el mentado inmueble porcontrato con este último, motivos por los que interesa que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, el apelante que opera sobre el contenido del Registro de la Propiedad una presunción de concordancia con la realidad, así como que tratándose del titular registral, se encuentra amparado en virtud del principio de legitimación regulado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Frente a tales manifestaciones apunta la apelada que, al haber inscrito el inmueble litigioso en virtud del artículo 205 de la señalada Ley, resulta aplicable la limitación de dos años estipulada por el artículo 207 del mismo cuerpo legal.

Con carácter general, dispone el primer párrafo del artículo 38 de la Ley hipotecaria que «A todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».

En relación a lo señalado, debe recordarse que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 (RJ 19614112) estableció que el Registro de la Propiedad se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular del mismo; la presunción establecida al efecto es «iuris tantum», que admite prueba en contrario, alcanzando a todos los supuestos hipotecarios y gozando, del mismo modo, el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba (Vid también STS 4 de enero de 1982, RJ 1982180; 21 de septiembre de 1987, RJ 19876187).

La presunción de exactitud del Registro, en cuanto expresión del principio de legitimación registral, se caracteriza, según la doctrina más autorizada, por ser más extensa o de mayor alcance que la de fe pública, pero menos intensa pues es una presunción iuris tantum , como se infiere de la norma contenida en el párrafo tercero del artículo 1 de la LH que, al efecto, señala que los asientos del Registro está bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Este carácter o naturaleza de presunción «iuris tantum» lo confirma reiterada jurisprudencia, destacando la, ya mencionada, Sentencia de 21 de septiembre de 1987 (RJ 1987 6187) que declara que la presunción de exactitud que proclama el artículo 38 de la LH, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario en que actúa como presunción «iuris et de jure», en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción «iuris tantum» que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extra registral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla.

En esta orientación, la Sentencia de nuestro más alto Tribunal de 17 de octubre de 1989 (RJ 19896928) destacó que: «si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales, constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles, artículo 225 LH, de ahí no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo del dominio del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el art. 38 de la LH. Por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los...

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