SAP Las Palmas 392/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2002:1850
Número de Recurso530/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000530/2001

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000175/2000

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7

NIG: 3500025120010002418

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Quinta-SENTENCIA n° 392.

ROLLO: 530/01

Procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de Las Palmas de Gran Canaria.

MENOR CUANTÍA núm. 175/00

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Angel Guzmán Montesdeoca AcostaMagistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Jorge Luis López Curbelo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2002

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 175/00 de que dimana el presente Rollo número 530/01, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de doña Alicia representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muñoz Correa, asistida por el Letrado Sr. del Toro Sánchez, contra la entidad mercantil "LA EQUITATIVA, S.A." y la CASA REGIONAL CASTILLA LA MANCHA, representadas en esta instancia por la Procuradora Sra. Marrero Pulido y cuya dirección letrada ha correspondido al Sr. Marrero Pulido, sobre culpa aquiliana y reclamación de indemnización, pendiente en este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los autos reseñados, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Correa en nombre y representación de DOÑA Alicia contra la Casa Regional de CASTILLA LA MANCHA y contra la Compañía aseguradora LA EQUITATIVA (hoy absorbida por la Compañía Winterthur) representadas por la Procuradora Sra. Marrero, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 7.242.799 pesetas con imposición del interés legal que en el caso de al Compañía de seguros Winterthur será del 20% desde la fecha del siniestro, y sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma sendos recursos de apelación presentados por ambas partes litigantes, por lo que se remitieron los autos a esta Sala, y seguidos los trámites pertinentes, se señaló día y hora para el estudio, votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de los recursos formulados se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia en virtud del gran cúmulo de asuntos que recae sobre esta Sección.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Luis López Curbelo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la demandante recurso de apelación contra la Sentencia recaída en primera instancia en virtud del cual se combate dicha resolución a fin de que en su día se dicte otra nueva por la que se revoque la de primer grado, argumentándose, en síntesis:

-Que ha de prevalecer la valoración del daño corporal de la actora realizado por el Dr. Juan María por ser el médico valorador que prestaba sus servicios para la compañía aseguradora demandada y porque el informe del referido médico tiene pleno valor probatorio al haber sido admitido por ambas partes.

-Que el informe pericial no ha valorado la depresión postraumática de la actora, resultando contradictorio y arbitrario por cuanto que no ha apreciado en su totalidad otras lesiones sufridas por la actora.

-Que los gastos alegados por la demandante han de ser satisfechos en su totalidad por no ser impugnados por la contraparte.

A su vez, el recurso de apelación formulado por las codemandadas centra sus alegaciones más significativas, resumidamente expuestas, en las siguientes:

-Que el defecto de la escalera no era evidente para una persona no experta por lo que no hay culpa de la Casa Regional al no solicitar ninguna reparación.-Que resulta ilógico conceder relevancia probatoria a la manifestación de un representante de una asociación cultural e incluso a las manifestaciones de testigos presenciales sobre la causa de la caída, dado que pericialmente quedó demostrado que la misma obedeció a una diferencia de alturas entre los escalones.

-Que la resolución impugnada debió estimar concurrencia de culpas.

-Que procede la aplicación del apartado 8.° del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y que el interés ha de devengarse a razón del legal más un 50% a partir del la fecha del siniestro hasta que transcurran los dos primeros años, debiendo aplicarse el 20% a partir de ese primer período bianual.

SEGUNDO

La narración fáctica de los hechos en los que se fundamentan las respectivas pretensiones jurídicas de las partes ha quedado sobradamente determinadas en la instancia, por lo que es de todo punto innecesario volver sobre tal cuestión.

Por razones de orden metodológico resulta conveniente proceder, con carácter previo, al estudio del recurso planteado por la demandada y, a estos efectos, ha de significarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose recogido en el artículo 1.902 del Cciv., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo inició una evolución en el sentido de ir objetivando gradualmente la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que, en un principio, tal cambio se realizó moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que había de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, sin excluir, en todo caso, y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SSTS, entre muchas otras, de 26 marzo 1990 [RJ 19901731], 8 noviembre 1990 [RJ 19908534], 21 noviembre 1990 [RJ 19909014], 26 noviembre 1990 [RJ 1990 9047], 13 diciembre 1990 [RJ 199010002], 5 febrero 1991 [RJ 1991991], 24 enero 1992 [RJ 1992 207], 5 octubre 1994 [RJ 19947453], 9 marzo 1995 [RJ 19951848], 19 junio 1995 [RJ 19954927], 4 febrero 1997 [RJ 1997677] ó 13 febrero 1997 [RJ 1997701]). Esta evolución se fue materializando en una minoración del culpabilismo originario para paulatinamente ir llegando hacia un sistema en el que, contemplándose el factor moral o psicológico y el juicio de valor sobre la conducta del agente, venía a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el profundo cambio de la realidad socio- económica, el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien podía obtener el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo. En definitiva, pues, el artículo 1.902 del C.civ. ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1

C.civ.l) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal (como recuerda la STS de 9 de octubre de 2000) ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; que la persona que causa el daño lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado -nexo causal- el daño. De este modo, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 11 de febrero de 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, cuya apreciación corresponde determinar al juzgador. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SS 14-2-94, 14-2-85, 11-2-86, 4-2, 4-6-87 y 17-12-88 entre otras). Por ello, si falta la acción u omisión mal puede hablarse de culpa o de riesgo.

TERCERO

Del anterior contexto normativo y jurisprudencial y en consonancia con lo resuelto por el juzgador de instancia es de afirmar que el nexo causal entre la caída de la actora y el defectuoso estado de la escalera ha de estimarse probado, por lo que la conclusión no puede diferir de la alcanzada en la instancia, dado que aparece plenamente acreditado que en la producción del evento dañoso intervino culpa exclusiva por parte de la parte demandada, sin que el accidente hubiera obedecido a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la perjudicada, tal y como se desprende, fundamentalmente, del informe pericial elaborado por el arquitecto que aceptó la pericial encomendada en virtud de comparecencia ante el Juzgado (folio 530 de las actuaciones) y en cuyo informe se advierte, entre otros extremos, que la escalera está descompensada con diferencias en las medidas de las contrahuellas, que es de mala ejecución y construcción, con inobservancia de una buena práctica en la construcción, y que la diferencia de altura entre las tabicas, así como las diferencias de anchos y largos en las huellas son relevantes para provocar una caída (folio 543 de las actuaciones), como...

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