SAP Las Palmas 682/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2004:3538
Número de Recurso366/2004
Número de Resolución682/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Francisco José Soriano Guzmán (Ponente)

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre del año 2004.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

D. Roberto quien actúa en nombre y representación de los hermanos D. Diego , D. Jose Pedro y D. Emilio como parte demandante, apelante en esta segunda instancia, representado por la Procuradora D.ª ALICIA MARRERO PULIDO y defendido por el Abogado D. MARIO GHOSN SANTANA.

D. Juan Enrique , fallecido durante la sustanciación del procedimiento, habiendo sido ocupada su posición procesal por Dª. Rebeca , Dª. Natalia , Dª. Mariana , D. Rosendo , y la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS como parte demandada, apelados en esta segunda instancia, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y y D. MANUEL DE LEÓN CORUJO y defendidos por los Abogados D. LUIS BARBER y D.ª MERCEDES CABALLERO GUERRA.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo establece lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Alicia Marrero Pulido en nombre y representacion de D. Roberto quien actúa en nombre y representación de los hermanos D. Diego , D. Jose Pedro y D. Emilio debo absolver a los codemandados D. Juan Enrique , Dª. Rebeca , Dª. Natalia , Dª. Mariana , D. Rosendo y CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 29 / 6 / 04.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la acción de nulidad contractual.-En el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de los pedimentos "aducidos" en el escrito de demanda. El primero de ellos, es el atinente a la declaración de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado, el 8 de abril de 1996, entre el demandado Sr. Rosendo , que actuaba como apoderado de los demandantes, y la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

De lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la sentencia y adoptada por el juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Efectivamente, solicitada la nulidad contractual por simulación, conviene recordar que por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. La simulación puede ser relativa o absoluta. En la simulación absoluta los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (contrato simulado).

En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca. La doctrina jurisprudencial señala que el contrato simulado se considera inexistente, y que por ser la simulación de los contratos, cuando es absoluta, mera apariencia y fórmula sin contenido obligacional, ninguna virtualidad pueden recibir los mismos de la forma, solemne o no, en que se hagan constar, y así una vez apreciado por el Juzgador que han sido simulados, no puede desvirtuar la eficacia de esta apreciación el hecho de estar otorgados ante Notario.

Ante la dificultad de probar la existencia de la discordancia entre la voluntad declarada y la real, base de todo contrato simulado, la doctrina jurisprudencial ha estimado que mediante cualquiera de los elementos de prueba admitidos en derecho, entre las que se encuentran las presunciones, puede llegar el Juzgador a la conclusión de que en el contrato no concurren los requisitos exigidos en el art. 1261 del Código Civil . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1988 ha declarado que "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil , y con su base apreciar el comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente se expresa".

Sobre la base de estos antecedentes, no considera este Tribunal que se haya acreditado simulación de ningún tipo respecto del contrato citado y es por lo que, conforme se ha dicho y con remisión a lo argumentado en la sentencia apelada, este motivo de recurso debe decaer.

SEGUNDO

En la demanda se ha alegado también la nulidad de pleno derecho del referido contrato, con el argumento de que no existió consentimiento "alguno" por extralimitación del mandatario.

Del entrecruce de alegaciones y de la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un mandato representativo, en que el demandado no sólo iba a actuar por cuenta e interés de los demandantes, en los asuntos de éstos en esta isla, sino también en nombre de ellos, en virtud de los apoderamientos otorgados....

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