SAP Las Palmas 342/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2003:1289
Número de Recurso716/2002
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. JOSE ANTONIO MARTIN Y MARTIN Magistrados:

D./Dª. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO En la

Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio del año 2003.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias, en lo que al menor cuantía se refiere:

D.ª Claudia y D. Fidel como parte demandante, apelantes en esta segunda instancia, representados por la Procuradora D.ª JUANA AGUSTINA GARCÍA SANTANA y defendido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL RIVERO PÉREZ.

D.ª Marí Jose , D. Víctor y D.ª Irene como parte demandada, apelados en esta segunda instancia, representados por el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y defendidos por el Abogado D. JUAN LARENA-AVELLANEDA MESA.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Marí Jose y otros y declara resueltos por causa de ruina los contratos de arrendamiento suscritos con fechas 23 de octubre de 1968 y 1 de junio de 1979 sobre las viviendas sitas en la planta baja a la izquierda y a la derecha entrando sitas en el inmueble n.º NUM000 de la CALLE000 , debiendo los demandados D. Fidel y

D.ª Claudia estar y pasar por esa declaración, así como a desalojar las viviendas dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, desestimando a la vez la demanda interpuesta por éstos contra aquéllos, todo ello con expresa condena en costas a los dos últimos citados por ser de justicia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose recibido a prueba en esta alzada, se señaló para la vista el día 29 / 1 / 03.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los apartados que constituyen el objeto del recurso interpuesto: 1º. Infracción, por falta de aplicación, del art. 9 de la LAU de 1964. 2º. Infracción, por falta de aplicación, del art. 1101 del Código Civil. 3º. Indebida imposición de las costas procesales. Se dedicarán los siguientes fundamentos al tratamiento de cada una de estas cuestiones.

SEGUNDO

Sobre la resolución de los contratos de arrendamiento por causa de ruina. El abuso de derecho por parte de los propietarios. En primer lugar, y respecto a la declaración de la resolución por causa de ruina, al amparo de la Disposición transitoria segunda de la LAU 29 / 1994 y del art. 114.10 del Decreto 4104/1964, que efectúa la sentencia apelada, recurre el apelante afirmando que la ruina se debió a un abuso, o ejercicio antisocial, del derecho de propiedad por parte de los propietarios del inmueble, por no haber realizado las reparaciones necesarias para evitarla; por lo que considera de aplicación el art. 9 citado y, consiguientemente, considera que debería de haberse dictado una sentencia que resolviera no haber lugar a la resolución contractual interesada. Al respecto ha de señalarse que la jurisprudencia al interpretar y aplicar el precepto contenido en el artículo 114.10 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, regulador de la resolución del contrato declaración de ruina de la finca, ha venido declarando que a los fines de su aplicación resulta indiferente cual sea la causa de la ruina, bien se haya producido por algún acontecimiento catastrófico, por la acción del tiempo, mala calidad de los materiales o culpa del propietario, aunque en este último supuesto queda a salvo la pertinente acción de resarcimiento de daños y perjuicios que corresponde al arrendatario frente al arrendador, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Sentencias de 21 de noviembre de 1950, 30 de mayo de 1951, 30 de septiembre de 1957 y 19 de diciembre de 1964). Como, en el caso que nos ocupa, la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión celebrada el día13 de junio de 1996, adoptó el acuerdo, en expediente contradictorio, de declarar en ruina el inmueble en el que se encuentran las dos viviendas arrendadas, es claro que concurre la causa de resolución contractual invocada. No ofrece duda que el supuesto que nos ocupa debe comprenderse en la causa de extinción prevista en el artículo 114.10 de la LAU, sin que quepa hablar de abuso de derecho alguno en esta pretensión, pues no se puede atribuir abuso de derecho a quien actúa al amparo de una norma legal con un interés lícito o jurídicamente protegido; pero, además, esa alegación deviene de todo punto improcedente cuando la acción resolutoria del contrato se basa en la declaración de ruina del edificio, ya que aparte del posible interés privado del arrendador, el precepto atiende a prevenir los peligros dimanantes de un previsible derrumbamiento del edificio (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1971 y 24 de noviembre de 1975 ), incluso si se hallare implicado aquél en la causación de la ruina por su desidia o negligencia, ya que el citado precepto legal, como se ha indicado con anterioridad, no distingue entre un origen fortuito del siniestro y el acusado por falta de adecuada conservación del objeto arrendado. Y en todo caso, siempre serían de tener en cuenta aquellas otras Sentencias del Tribunal Supremo -como la de 13 de junio de 1979 de la Sala 4ª - cuando establecen que la declaración de ruina se hace teniendo en cuenta la situación actual del inmueble, independientemente de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido sus dueños si se demostrase que habían actuado negligentemente, dejando a salvo el derecho que tienen los que se considerarán perjudicados por esta causa para reclamar la indemnización que hubieren sufrido. El recurso, por tanto, debe decaer en este apartado.

TERCERO

Sobre la acción de resarcimiento ejercitada por los arrendatarios.- En la demanda rectora de la presente litis los demandantes don Fidel y doña Claudia , que habían sido arrendatarios cada uno de una vivienda sita en el inmueble referido en el hecho primero de la demanda, ejercitaron contra los demandados don Víctor y D.ª Irene y doña Marí Jose , propietarios de tales viviendas, la pertinente acción tendente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución de los contratos arrendatarios, decretada por la declaración de ruina del inmueble en el que se ubicaban, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegando al efecto que los arrendadores demandados habían provocado, dolosa o culposamente, la situación de ruina económica del edificio, lo que hacía viable la acción ejercitada, por aplicación de y lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR