SAP Las Palmas 36/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2004:252
Número de Recurso583/2003
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de noviembre de 2002

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Braulio y Cecilia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de noviembre de 2002 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Braulio y Cecilia representados por el Procurador D./Dña. Lidia Maria Sainz De Aja Curbelo y Lidia Sainz De Aja Curbelo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Idoia Mendizabal Caballero y Idoia Mendizabal Caballero , siendo parte apelada D./Dña. Comercial Garada S.L. representados por el Procurador D./Dña. Armando Curbelo Ortega y dirigidos por el Letrado D./Dña. Justo Garzón Ortega .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que con desestimación de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de D. Braulio y Dña. Cecilia

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COMERCIAL GARADA, S.L., de los pedimentos formulados en la demanda, sin expresa condena en las costas causadas.

.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de enero del 2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando lasprescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de su recurso, alegan los demandantes que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria contenida en el suplico de su demanda e insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia invocan la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada que recibió determinadas cantidades, por lo que en definitiva interesan la entrega por parte de la mercantil apelada a los recurrentes de las cantidades integras entregadas como consecuencia de la compraventa litigiosa, así como indemnizar a los mismos por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Las alegaciones de los recurrentes no merecen favorable acogida en esta alzada, por las razones que exponemos a continuación.

A)El tenor literal de la petición subsidiaria del suplico de la demanda interpuesta rezaba:

" 2.Subsidiariamente, en caso de no ser posible lo anterior, que declare la resolución del contrato privado de compraventa que celebrado el 9 de diciembre de 1998 entre DON Braulio y DOÑA Cecilia y COMERCIAL GARADA S.L., condenando a ésta última a indemnizar a mis mandantes en las siguientes cantidades:

  1. 5.625.000 ptas abonados a COMERCIAL GARADA S.L., como parte del precio de la vivienda no entregada, más los intereses legales a computar desde las fechas de sus respectivos pagos.

  2. Los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, representados por la diferencia entre el coste de adquirir una vivienda de análogas características a la que fue objeto del contrato privado de compraventa de 9 de diciembre de 1998, y el establecido en el referido contrato, a determinar en ejecución de sentencia."

Aunque en la sentencia recurrida no se hace expresa referencia a la mencionada petición subsidiaria, su contenido sí ha sido analizado por el juzgador a quo cuando valora el material probatorio obrante en autos y concluye con la desestimación de la demanda, por entender que COMERCIAL GARADA S.L. ejercitó legalmente y a tenor de lo convenido entre las propias partes la facultad resolutoria del contrato por incumplimiento. Por otra parte, el fallo es claramente desestimatorio, lo que significa el rechazo de todas las peticiones deducidas por la parte actora.

B)Sobre el invocado enriquecimiento injusto, cabe recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo , a la que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse en anteriores resoluciones, de la que es exponente, entre otras, la STS 12-7-2000 que señala ... "A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la...

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