SAP Las Palmas 613/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2000:2841
Número de Recurso983/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de enero de 1999

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Donato

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre del año dos mil.

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Puerto del Rosario de fecha 5 de enero de 1999 , dirigida por el Letrado Sr. Suárez y Rodriguez del Valle, siendo parte apelada D. Darío , representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Benítez Robaina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Donato , debo absolver y absuelvo a DON Darío de los pedimentos contenidos en aquella, sin declaración sobre costas".

Segundo

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y Fallo el día 22 de NOVIEMBRE DE 2000.

Tercero

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Doña ROSALIA FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa elparecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia impugnada desestima la acción de desahucio ejercitada por el ahora recurrente, que se sustentaba en el impago de la mensualidad de renta correspondiente al mes de septiembre de 1996, argumentándose que no se ha acreditado que el impago de las rentas deba ser imputado al demandado, y que éstas fueron enviadas por giros postales que, por la razón que sea, resultaron devueltos.

El arrendador apelante discrepa de la valoración probatoria que el juez a quo efectúa en la sentencia ahora recurrida y alega infracción del art. 372 de la LEC y del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal , en cuanto entiende que el juzgador no ha expresado ningún tipo de fundamentación legal ni citado ley o doctrina alguna, sino simples valoraciones que a juicio del recurrente no justifican legalmente la desestimación de su demanda, por todo lo cual y en definitiva solicita la revocación del Fallo recurrido y la consiguiente estimación de la pretensión por él deducida, dando lugar al desahucio del local de negocio a que aquella se refiere, sin imposición de las costas de la alzada.

Segundo

El recurso de apelación interpuesto debe prosperar.

Esta misma Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la materia que nos ocupa distinguiendo, como en todo tipo de obligaciones, entre lo que constituye mora o simple retraso y lo que es en sentido estricto un verdadero incumplimiento. La simple demora, como vienen entendiendo las distintas Audiencias Provinciales (Sts AP Asturias 2-6-99, AP Barcelona de 28-4-99 )no puede convertirse en causa de resolución del contrato arrendaticio, porque ello supondría atentar contra los más elementales principios de justicia y equidad pues si al menor retraso en el pago pudiera entablarse ya la demanda de desahucio, el inquilino moroso (que no es lo...

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