SAP Las Palmas 34/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2004:757
Número de Recurso24/2001
Número de Resolución34/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arucas.

Rollo núm. 24 de 2001.

Sumario núm. 2 de 2001.

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano.

    Magistrados:

    Dª Pilar Parejo Pablos.

  2. Javier Varona Gómez Acedo.

    En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arucas, seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones, contra Millán , hijo de Juan Francisco y de Magdalena , nacido el 18 de Septiembre de 1978, natural y vecino de Gáldar, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, con D.N.I. núm. NUM000 y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 3 de Mayo de 200, en que continú ;a, representado por la Procuradora Sra. de Guzmán Fabra y defendido por el Letrado D. José Antonio Zambrano Suárez; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Francisca , representada por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y defendida por el Letrado D. Agustín Santana Lorenzo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 179, en relación con el 180. 1, 5ª del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo Cuerpo Legal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de catorce años de prisión, con las accesorias legales correspondientes, por el delito, y arresto de cinco fines de semana, por la falta , así como el pago de costas; debiendo indemnizar a Francisca en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

La representación de la acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de violación del artí culo 179 del Código Pena, con la concurrencia de las circunstancias 3ª y 5º del apartado 1 del artículo 180 del citado cuerpo legal; y de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo Có digo, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22. 2º, consistente en el aprovechamiento de las circunstancias de lugar y auxilio de otras personas que debiliten la defensa de la víctima o faciliten la impunidad del delincuente; y solicitó se le impusieran las penas de quince años de prisión, por el delito, y arresto de cinco fines de semana por la falta, todo ello con las accesorias legales correspondientes y pago de costas. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 24.000 euros.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó, su libre absolución y, en su informe final, alegó ; para fundamentar su petición en la presunción de inocencia que le ampara o, al menos las dudas que surgen respecto a su participación en los hechos; y como alternativas, la aplicación de la eximente de enfermedad mental, 1ª del artículo 20 del Código Penal; o estimarla como atenuante, rebajando la pena en un grado; y, por último, la imposición de la pena en su grado mínimo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 9 horas del día 14 de Enero de 1999, Francisca , nacida el 29 de Diciembre de 1981 y, por tanto, con 17 años de edad, se dirigía en guagua desde Las Palmas de Gran Canarias hacia Arucas, donde prestaba servicios en una perfumería propiedad de una familiar de la misma, y por desconocimiento exacto del lugar, se bajó de dicho medio de transporte antes de llegar al lugar donde debía hacerlo, por lo que fue caminando hasta otra parada para tomar otra guagua que la llevara a su lugar de destino; cuando se encontraba esperando pasó por el lugar situado en el km. 21,900 de la carretera C-813, término municipal de Arucas, el procesado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo una camioneta o furgón, cuya identidad no ha podido determinarse, consiguiendo que Francisca , subiera a dicho vehículo, tapándole a continuación los ojos con un pañuelo, prometiéndole no hacerle dañó, dirigiéndose a un terreno descampado y solitario en las cercanías del barranco de Los Palmitos donde, después de quitarle la venda de los ojos, le exhibió un cuchillo, obligándola a bajarse los pantalones colocándole la hoja del cuchillo en el cuello, tratando ella de apartarlo, lo que le produjo un corte en la palma de la mano, lo que no impidió que el procesado, con á nimo de satisfacer sus deseos sexuales y en contra de la voluntad de Francisca , le introdujera el pene en la boca y después, bajá ndole las bragas, la penetró vaginalmente, hasta eyacular en su interior.

SEGUNDO

Terminada la acción el procesado condujo a Francisca hacia la ciudad de Arucas, dejándola en las afueras, junto al cruce de la carretera con la que conduce a Firgas. Francisca se dirigió inmediatamente a la primera persona que vio, Pedro Miguel , al que presa de los nervios, se abrazó y llorando le solicitó ayuda, manifestándole haber sido violada, por lo aquél dio aviso a la Policía Local, quien la condujo al Juzgado de Guardia, en la que fue reconocida por el equipo Médico-Forense, que apreciaron semen en el introito vaginal y en la ropa interior, tomando muestras del mismo mediante una gasa y conservando la prenda íntima; ademá ;s, la menor se encontraba muya ansiosa, presentando corte en la región palmar izquierda de 0,5 cms. y pequeño hematoma en cara interna del tercio superior del muslo derecho. Analizadas las muestras por el Laboratorio de Genética del Instituto Anatómico Forense de Las Palmas y comparándolas con la muestra indubitada de la sangre que se extrajo a Millán , utilizando una técnica de identificació n de ADN por amplificación del segmentos polimórficos mediante PCR, dio como resultado que los restos de material biológico encontrados en la gasa y en las bragas presentan idénticos marcadores, lo que implica la probabilidad de que los restos pertenezcan a otra persona que no sea el procesado es de 1 entre 8,428237344 10; los resultado obtenido en un contra análisis realizado por el Laboratorio de la Delegación de Canarias del Instituto Nacional de Toxicología son los mismos, de modo que es más de seis mil billones de veces más probable que la muestra analizada proceda del Millán .

TERCERO

Millán ha sido diagnosticado con trastorno de la personalidad, no asociado a otros padecimientos, que no le impedía ni le limitaba su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual por vía vaginal previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia específica de agravación del artículo 180. 1, 5ª del mismo Cuerpo Legal (uso de armas o mediospeligrosos), y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617, al concurrir en los hechos que se han narrado los elementos característicos del delito y la falta de que se trata.

La agresión sexual es una de las infracciones delictivas que merece el mayor reproche social al constituir uno de los más graves atentados que se pueden cometer contra una persona, pues incide de plano en la esfera sexual que, en nuestro entorno cultural, afecta a la más profunda intimidad, causando innegables secuelas psicológicas en quien es víctima de tal ilícito. Tipo delictivo que se constituye en su más propio y genuino sentido, por el acceso carnal violento o intimidatorio y en que la cúpula inconsentida es impuesta mediante fuerza física o miedo, para doblegar, en este caso, la voluntad del o la agredida. Dándose también tal tipo delictivo cuando, por idénticos medios, se obtiene su penetración bucal o anal.

El derecho a la disponibilidad facultativa del propio cuerpo en su intimidad carnal, no permite la agresión contra la libertad sexual, que se protege penalmente como bien jurídico por medio de los delitos comprendidos en los capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, repudiando -entre otras conductas- todo yacimiento ilícito que no se puede o no se quiere consentir, consumándose el delito, por el que aquí se acusa, con la penetración impuesta del pene en la vagina, esto és, con la "inmisio penis" o " ;conjuntio membrorum". El delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, constituye esencialmente un ataque a la libertad sexual, en el caso que enjuiciamos, de una joven de 17 años, un atentado a su ser más íntimo; y, se comete, yaciendo, teniendo acceso carnal o penetración con ella en contra de la voluntad de ésta mediante la intimidación que se concreta en mostrar un cuchillo e grandes dimensiones y poniéndolo en el cuello de aquélla; concurren, pues, en el caso que enjuiciamos, los elementos nucleares del tipo legal mencionado: la falta de consentimiento u oposición de la víctima para realizar el yacimiento carnal o penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñirle u obligarle a realizar la cú pula o penetración rechazada, constituyendo así en un grave ataque a la libertad sexual de la víctima. En el bien entendido de que la fuerza o intimidación en este delito no tiene por qué entenderse en términos tan absolutos que deban presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarios o de gravedad inusitada, que conduzcan al total abatimiento físico o psíquico, bastando la que resulta necesaria y sea idónea y eficaz, en la ocasión concreta, para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, suprimiendo la oposición de la mujer, tanto por vencimiento material como por...

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